Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 970 de 30-03-2004


Actualizado: 30 marzo, 2004 (hace 20 años)

<Modificado por el Decreto 1014 de 2004 >

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 970 DE 2004
( 30 MAR. 2004 )

Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto
Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial, las que le confiere el numeral 11° del artículo
189 de la Constitución Política
y el artículo
68 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA

Artículo 1. Deducción
especial.
Las personas naturales y jurídicas
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán
deducir en la determinación del Impuesto sobre la
renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive,
por una sola vez en el período fiscal en el cual
se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las
inversiones efectivamente realizadas en la adquisición
de activos fijos reales productivos que se efectúen
entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre del
año 2007. Esta deducción igualmente procederá,
cuando los activos fijos reales productivos se adquieran
bajo la modalidad de leasing financiero con opción
irrevocable de compra.

Artículo 2. Definición de activo real productivo. <Modificado por el Decreto 1014 de 2004 > Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, se entiende como activos fijos reales productivos, los bienes que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.

Artículo 3. Oportunidad de
la deducción.
La deducción se deberá
solicitar en la Declaración del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios correspondiente al año gravable
en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo
corresponde al costo de adquisición del bien.

Si el bien de capital no se utiliza en la
actividad productora de renta a mas tardar en el año
siguiente al de su adquisición, no procederá
la deducción y se deberá corregir la declaración
del periodo en que se solicitó el beneficio para
restituirlo.

Si el bien se deja de utilizar en la actividad
productora de renta antes del vencimiento del término
de depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá
incorporar, igualmente, como renta líquida gravable
en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios
del periodo fiscal en que ocurra, un valor proporcional
de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la
vida útil pendiente de depreciar, según la
naturaleza del bien.

Artículo 4. Deducción
especial en la adquisición de bienes de capital con
leasing financiero.
Cuando la inversión
en bienes de capital se efectúe mediante la modalidad
de leasing financiero con opción irrevocable de compra
a que se refiere el numeral segundo del artículo
127-1 del Estatuto Tributario, entre el primero de enero
de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el arrendatario podrá
deducir de la renta, además de la depreciación
y del gasto financiero incorporado en los cánones,
el treinta por ciento (30%) del monto de la amortización
anual al capital incorporado en los cánones que se
causen en el correspondiente año.

Parágrafo 1. Para
efectos de control, los cánones de arrendamiento
causados en cada periodo fiscal a cargo del arrendatario,
se deberán descomponer en la parte que corresponda
a abono anual a capital y la parte que corresponda a intereses
o costo financiero. La parte correspondiente a abonos anuales
de capital, se cargará directamente contra el pasivo
registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste.
La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo
financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

En el evento que el arrendatario haga uso
de la opción de compra dentro del periodo citado,
podrá deducir, además de la parte de capital
incorporada en los cánones causados, el treinta por
ciento (30%) del monto residual determinado a valor presente.

Parágrafo 2. Los contratos
de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones
efectivamente realizadas en bienes de capital, no son susceptibles
de la deducción fiscal a que se refiere el presente
decreto. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho
tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes
cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien
pretenda suscribir contratos de arrendamiento financiero
en calidad de arrendatario.

Tampoco procederá el beneficio respecto
de aquellos bienes de capital que enajenados sean readquiridos
por el mismo contribuyente.

Esta deducción no procede para el arrendamiento
operativo de que trata el numeral 1º del artículo
127-1 del Estatuto Tributario.

El arrendador no podrá hacer uso del
beneficio tributario de que trata este decreto.

Artículo 5º. Tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado. <Modificado por el Decreto 1014 de 2004 > El contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.

El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria se tratara en la forma prevista en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, y no hace parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del 30% de que trata el presente decreto.

Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor base para establecer la deducción del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado.

Artículo 6. Vigencia: El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de marzo de 2004

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

GLORIA INES CORTES ARANGO
Viceministro de Hacienda y Crédito Público
Encargada de las funciones del Despacho del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

http://www.dian.gov.co

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