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Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.
<Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012>. No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
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Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Concepto DIAN 058132 de septiembre 13 de 2012.
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