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Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. <Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016>. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
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Nota de vigencia
Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
Concordancia
Artículos 12 y 22 del ET.
Doctrina
Nota del Editor
El artículo 376 de Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, en el cual se había establecido que a partir del año gravable 2013 las copropiedades comerciales o mixtas que explotaran sus áreas comunes pertenecían al régimen tributario especial, y tributarían únicamente sobre las rentas obtenidas por dichas explotaciones de áreas comunes. No obstante, al mismo tiempo, y a través del artículo 143, la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 19-5 al ET, indicando que solo las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes (excluyendo a las copropiedades de vivienda, sin importar si explotan o no sus áreas comunes) empezarían a pertenecer, a partir del año gravable 2017, al régimen ordinario, y adicionalmente responderían por el impuesto municipal de industria y comercio.
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