Artículo 373
Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. <Artículo contenido originalmente en el artículo 7 de la Ley 8 de 1969>. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
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Concordancia
- Artículos 374, 378, 378-1, 379, 380, 381 y 596 del ET.
- Artículo 28 del Decreto Ley 019 de 2012.
Jurisprudencia
- Corte Constitucional, Sentencia C-421 de septiembre 21 de 1995.
Doctrina
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