Artículo 468-1


Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). <Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 >. Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

   
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01 .11
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00 Centeno.
10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial.
10.06 Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00 Sorgo de grano.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.
11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranguillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena
12.01.90.00.00 Habas de soya.
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00 Semillas de algodón.
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz
16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02 Únicamente la mortadela
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café.
21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en «pellets».
23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas
84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores
84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola
84.29.51.00.00 Cargador frontal
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.
84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café
85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.
85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.
87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.
87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.
87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.
87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).
87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.
89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.
89.04 Remolcadores y barcos empujadores.
89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
96.19 Compresas y tampones higiénicos.

 

 *96.19 ‘Compresas y tampones higiénicos’ declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-18 de 14 de noviembre de 2018

Adicionalmente:

1. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>.

2. A partir del 1° de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

 

4.<Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 >. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

Parágrafo Transitorio 1°. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

 

Parágrafo transitorio 2°.<Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 >. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo transitorio 3°.<Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 >. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

**

Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Numeral 4 adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019.
  • Parágrafos transitorios 2 y 3 adicionados por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019.
  • Numeral 1° derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.
  • Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
  • Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
  • Partida arancelaria adicionada por el artículo 5 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004
  • Partidas arancelarias adicionadas y excluidas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
  • Partida adicionada por el artículo 7 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado inexequible.
  • Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2002, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001.
  • Incisos 2 y 3 modificados por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
  • Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Concordancia

  • Artículos 424, 468, 815 y 850-1 del ET.
  • Artículos 192, 193 y 198 del ET
  • Artículo 1.3.1.2.2, 1.3.1.12.11 y 1.3.1.12.16 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-117 de noviembre 14 de 2018

Doctrina

  • Concepto DIAN 005932 de marzo 17 de 2017
  • Concepto DIAN 901873 de marzo 09 de 2017

Nota del Editor

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-117 de 2018, declaró como inexequible la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5 % de IVA. Cabe resaltar que, la entidad en mención publicó fe de erratas al comunicado 48 sobre IVA en toallas higiénicas, aclarando que las mismas deben ser incluidas en los bienes exentos y no excluidos.

Artículo Relacionado

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito