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Artículo 759 Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro 4 meses de un año calendario podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados
< Frase adicionada por el artículo 558 de la Ley 6 de 1992 > Así mismo se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios el contribuyente omitió ingresos constitutivos de renta líquida gravable por igual cuantía en el respectivo año o período gravable
El impuesto que origine los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno