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Artículo 794 Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad < Inciso modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 > En todos los casos los socios copartícipes asociados cooperados comuneros y consorciados responderán solidariamente por los impuestos actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros socios copartícipes asociados cooperados comuneros y consorciados a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable
< Inciso modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 > Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas
Parágrafo < Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998 > En el caso de cooperativas la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa