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Artículo 867 1 Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003> Los contribuyentes responsables agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año en el ciento por ciento 100 de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción