Artículo 92


Artículo 92. Activos biológicos. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016>. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

1. Productores porque cumplen con las siguientes características:

a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

b) Se espera que produzca durante más de un periodo;

c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o

b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

Concordancia

Artículos 60, 93, 94 y 95 del ET.

Nota del Editor

El artículo 92, modificado por la Ley 1819, identifica en primera instancia, los activos biológicos entre plantas y animales sin proveer una definición extensa al respecto.  Esta disposición se ajusta a la definición tal como lo expone el Estándar Internacional (definiciones NIC 41 o glosario de términos para pymes). El considerar las plantas y animales en esta disposición, y no únicamente a la actividad pecuaria (ganado), reconoce la extensión del concepto de activos biológicos.

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