Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las CTA no deberán seguir haciendo aportes al Sena, ICBF y Caja de Compensación


Actualizado: 30 octubre, 2006 (hace 18 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Los aportes slo se deben realizar cuando existan vnculos laborales
  • La intencin de la norma que estuvo vigente fue frenar la proliferacin de las ?CTAs de Imitacin?
  • Seguimos a la espera de nuevos proyectos de Ley que regulen las CTAS

En sentencia del pasado 12 de octubre de 2006, el Consejo de Estado decidió declarar nula la parte contenida en el art.1 del decreto 2996 de septiembre 16 de 2004 que obligaba a las cooperativas y Precooperativas de Trabajado Asociado a cancelar, desde el pasado 1 de noviembre de 2004, los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de compensación que se generaban sobre las compensaciones que tales entidades les venían cancelando a sus asociados.

En efecto, el artículo 1 de dicho decreto 2996 contiene la siguiente disposición (la frase que se declaró nula es la que se presenta subrayada):

“Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”

Los aportes sólo se deben realizar cuando existan vínculos laborales

Quienes habían interpuesto la demanda de nulidad contra la norma se habían sustentado en que los asociados de una CTA no tienen “relación laboral” con dicha entidad. Por el contrario, solo tienen la connotación de “asociados” y en consecuencia, por no ser “asalariados”, no les era obligatorio estar liquidando los aportes antes referidos y regulados en las leyes 21 de 1982 y 89 de 1988

En el texto de la sentencia se lee lo siguiente:

“…Teniendo en cuenta que, tal como quedo expuesto, por la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, está claro que no se cumplen los presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004…”

La intención de la norma que estuvo vigente fue frenar la proliferación de las “CTAs de Imitación”

Sin embargo, debe tenerse presente que las razones que habían motivado al Gobierno Nacional a expedir tal normativa era la de intentar frenar la proliferación de las hoy conocidas como “CTAS de imitación”, pues a través de ellas se han venido enganchando la mano de obra de muchas personas, que no conocen nada sobre el cooperativismo, y son enviadas a trabajar a grandes empresas.

Esas grandes empresas se benefician de que su relación con esos trabajadores no es laboral ya que la figura jurídica que se establece es la de un “contrato de servicios con la CTA” y no la de “contratos laborales” directos con las personas que hacen las labores. De esa forma no tienen que enfrentarse a tener que dar “dotaciones”, o tener que conceder “indemnizaciones laborales por despido” y todos los demás beneficios que se originan de los contratos laborales.

Es decir, esas “CTAs de imitación” no cumplen con el verdadero espíritu de la norma contenida en la ley cooperativa (ver art.59 de la ley 79 de 1988 y el decreto 468 de 1990), sino que terminan haciendo las funciones de las “Empresas Temporales de Empleo” (regidas por el decreto 24 de 1998), todo en detrimento de los beneficios laborales de las personas, lo cual ha sido difícil de desvirtuar en muchos casos y ha terminado generando grandes polémicas al respectivo (consúltese información sobre foro que se hizo en torno a este tema en la ciudad de Medellín en mayo de 2006).

Por tanto, con la obligatoriedad de que las CTAS hicieran aportes parafiscales al SENA, al ICBF y Cajas de Compensación, se buscó que no fuera tan atractivo para esas grandes empresas el estar contratando a las mencionadas CTAS ya que las CTAS facturarían, como monto total del servicio que sus asociados le prestarían, el valor de las horas del trabajo incluida una “carga prestacional” (que en las CTAS se conoce como “compensación extraordinaria”), más el componente necesario para cubrir la seguridad social (un 28% aproximadamente), más el componente para cubrir los aportes parafiscales (un 9%), más el componente de “utilidad” para la respectiva CTA.

Ahora, al eliminarse la obligatoriedad de que las CTAS deben efectuar aportes parafiscales (obligatoriedad que se entiende empezaría a aplicar para los aportes del periodo noviembre de 2006 en adelante), se puede prever entonces que no solo se beneficiarán las verdaderas CTAS (pues podrán ofrecer servicios por un menor costo a sus respectivos clientes), sino que también es posible que se estimule la proliferación de las “Ctas de imitación”.

Seguimos a la espera de nuevos proyectos de Ley que regulen las CTAS

Conociéndose en todo caso lo delicado del tema (es decir, de que las “CTAS de imitación” han terminado por desvirtuar el verdadero espíritu de las autenticas “CTas”, algo muy parecido a lo que terminó sucediendo con las famosas “EAT”, Empresas Asociativas de trabajo”), hoy día ya están radicados en el congreso (desde julio de 2006) algunos proyectos de Ley que intentarán poner más orden jurídico a la utilización de las mencionadas CTAS.

Todo el debate que se puede originar en torno a los costos laborales de vincular fuerza laboral mediante CTAS o mediante contratos laborales es muy pertinente si sabemos que estamos ad portas de que empiece a funcionar un TLC con los EEUU y frente a ello las empresas colombianas van a sentirse atraídas a cualquier figura jurídica que les permita reducir sus costos y poder competir en dicho entorno comercial.

Mientras tanto, quienes se encargan de las contabilidades de las CTAS deberán tomar en cuenta los efectos de la sentencia que hoy hemos comentado, al igual que tener presente otras complejidades tributarias que se originan para las mismas entidades y que ya tuvimos oportunidad de comentar en otros de nuestros anteriores editoriales.

Para ver el contenido de la Sentencia, Haz click en nuestro Blog de Expertos » Decretada la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004″

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