Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 242 de 13-12-2005


Actualizado: 13 diciembre, 2005 (hace 18 años)

Ingresos no operacionales.

OFCTCP / 242 / 2005
Bogotá D. C., 13 de Diciembre de 2005

Señor:
JAIRO MONTALVO ACOSTA.
Cra. 3 No. 1 – 04 La Pola
Ciudad.

Ref.: Consulta de fecha 06 de Octubre de 2005
Tema: Ingresos No Operacionales

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (TEXTUAL):

“ EL PASADO 29 DE MARZO DE 2.005 SE REALIZÓ LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S:P OFICIAL, RINDIÉNDOSE POR PARTE DEL REVISOR FISCAL, DOCTOR GENTIL HERRERA TRUJILLO, EL INFORME FISCAL EL CUAL ANEXO EN MEDIO MAGNÉTICO (C.D.), DONDE SE DESCRIBE QUE LA UTILIDAD DEL EJERCICIO CONTABLE FINAL DEL AÑO 2004 FUE DE $2.006.243.413, SIN EMBARGO , EN EL MISMO INFORME SE DESCRIBE QUE LA UTILIDAD OPERACIONAL ES DE $181.301.000.

EN MI CALIDAD DE VOCAL DE CONTROL DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, ACUDO ANTE TAN RESPETADA INSTANCIA A FIN DE LOGRAR DE SER POSIBLE SU AMABLE COMENTARIO SOBRE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DÁRSELE AL NUMERAL DE UTILIDADES INCLUIDO EN EL BALANCE DEL AÑO 2004, CON EL PROPÓSITO DE DETERMINAR SI ES VÁLIDO TENER COMO UTILIDADES: $2.187.544.413 Ó SOLO $181.301.000 ”

RESPUESTA:

De conformidad con las inquietudes anteriormente expuestas, es importante precisar que este organismo carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos de carácter específico como la interpretación de Estados Financieros de un Ente Económico, para dar mayor claridad es pertinente citar el Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, en el cual se lee:

“Artículo 33. De las funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.

20+9057/

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión…..”

En este orden, a continuación se procede a dar respuesta a los temas contables.

El Decreto 2649 en el artículo 38 define:

“(…) INGRESOS. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital. (…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

En este contexto, el reconocimiento y la realización de los ingresos se determina de acuerdo a lo señalado en el mencionado Decreto, así:

“(…) ARTICULO 96. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.

ARTICULO 97. REALIZACION DEL INGRESO. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.

Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.

ARTICULO 98. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR LA VENTA DE BIENES. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la venta de bienes se requiere que:

1. La venta constituya una operación de intercambio definitivo.

2. El vendedor haya transferido al comprador los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, y no retenga facultades de administración o restricción del uso o aprovechamiento del mismo.

3. No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha de implicar la venta para el vendedor.

4. Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos que deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la venta, con base en estimaciones definidas y razonables.

5. Se constituya una adecuada provisión para las probables devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en pronósticos definidos y razonables.

6. Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible estimar razonablemente las pérdidas en cobro, la utilidad bruta correspondiente se difiera para reconocerla como ingreso en la medida en que se recauden los instalamentos respectivos.

ARTICULO 99. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la prestación de un servicio se requiere que:

1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.

2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha prestación.

3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es procedente; y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en proyectos o contratos terminados.

4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean determinables.

ARTICULO 100. RECONOCIMIENTO DE OTROS INGRESOS. Los intereses, las regalías, dividendos y otras rentas semejantes, se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Intereses: proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración el capital y la tasa.

2. Regalías: con base en su valor acumulado devengado, de conformidad con los términos del contrato que les da origen.

3. Dividendos, participaciones o excedentes por inversiones que no se manejen por el método de participación: cuando quede establecido el derecho del asociado a recibirlos.

Por lo anterior, para el reconocimiento de un ingreso deben ser observadas dichas disposiciones. Adicionalmente el Decreto 2650 de 1993, en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, clasifica los ingresos en Operacionales y no Operacionales, definiéndolos como sigue:

“(…) Ingresos Operacionales: Comprenden los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico.

Ingresos No Operacionales: Comprenden los ingresos provenientes de transacciones diferentes a los del objeto social o giro normal de los negocios del ente económico e incluye entre otros, los ítems relacionados con operaciones de carácter financiero en moneda nacional o extrajera, arrendamientos, servicios, honorarios, utilidad en venta de propiedad, planta y equipo e inversiones, dividendos y participaciones, indemnizaciones, recuperaciones de deducciones e ingresos de ejercicios anteriores. (…)”

Por lo anterior, es válido encontrar dentro de los Estados Financieros de una entidad un valor de la utilidad operacional inferior a la utilidad neta, dado que en ese período, pudo haberse presentado alguna de las situaciones anteriormente mencionadas como ingresos no operacionales, que representan situaciones extraordinarias, que afectan la utilidad a través de un aumento.

Es de aclarar, que la normatividad anteriormente mencionada debe ser observada sin perjuicio de los criterios especiales establecidos por los entes de control de esa entidad, como es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ALVAREZ ALVAREZ
Presidente

HAA / mlab

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