El 25 de agosto del 2015, la Comisión de Expertos entregó el segundo informe de su gestión al Ministerio de Hacienda; la segunda entrega está compuesta por dos informes: el primero de ellos trata del régimen tributario especial, al que pertenecen las entidades sin ánimo de lucro, respecto del cual señaló los principales problemas que este presenta y planteó modificaciones que podrían mejorarlo. El segundo, es un informe evaluativo del estado actual de la DIAN y del régimen sancionatorio colombiano.
El 25 de agosto del 2015, la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria entregó al Ministro de Hacienda y Crédito Público el segundo informe del trabajo que adelanta, en el cual toca el tema referente al Régimen Tributario Especial de las ESAL y a la Administración Tributaria.
Las asignaciones permanentes utilizadas en las entidades sin ánimo de lucro (principalmente en aquellas pertenecientes al régimen tributario especial) son el beneficio neto (excedente) que estas reservan para realizar inversiones en activos negociables, con el fin de que los rendimientos de dichas inversiones permitan el mantenimiento o desarrollo continuo de alguna de las actividades de su objeto social. La ESAL está en la libertad de invertir en diversos activos negociables, siempre y cuando se mantenga dentro de las limitaciones o restricciones que en esta materia imponga el organismo de control.
DIAN. Al determinar el beneficio neto o excedente de las entidades listadas en el numeral 4 del artículo 19 del ET, al establecer la procedencia de los respectivos egresos debe tenerse en cuenta la normatividad cooperativa vigente.
DIAN. Salvo las entidades previstas de manera expresa en la ley como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, las demás lo son, bien sea con el régimen tributario general o con el régimen especial de acuerdo con las condiciones que para cada caso se verifiquen.
DIAN. Los fondos mutuos de inversión que no realicen actividades industriales o de mercadeo, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; en caso que si realicen actividades industriales o de mercadeo, si serán contribuyentes del régimen tributario especial por estas actividades.
Dentro de las entidades señaladas como sujetas del Impuesto a la Riqueza se encuentran las mencionadas en los numerales 2 al 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, entre ellas las cooperativas y las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes.
Cuando se habla de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), se refiriere a aquellas personas jurídicas que no distribuyen las utilidades o excedentes obtenidos, puesto que su deseo no es el enriquecimiento personal, sino que, por el contrario, persiguen un fin social o comunitario.
Los contribuyentes que por sus características se encuentran catalogados dentro del Régimen Tributario Especial deben aplicar una tarifa única del 20% sobre el valor de los beneficios netos o excedentes. El régimen tributario especial está conformado por los contribuyentes del Impuesto de Renta que realizan actividades encaminadas a generar bienestar para la comunidad. Los mismos […]
El régimen tributario especial está conformado por los contribuyentes del Impuesto de Renta y complementarios que realizan actividades encaminadas a generar bienestar para la comunidad. Por este motivo, el Estado otorga a dichos contribuyentes, beneficios tributarios, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previamente establecidos en la ley.
De acuerdo con el art. 186 de la Ley 1607 de 2012 las copropiedades comerciales o mixtas que hayan explotado durante el 2013 sus áreas comunes tendrán que presentar declaración de renta en el régimen tributario especial. Pero se acabó el año 2013 y el Ministerio de Hacienda no expidió ningún decreto que reglamentara este asunto tan importante. Además, la DIAN sí dio un concepto en septiembre de 2013 pero que resulta ser inexacto. Por tanto, ya se empiezan a tejer diferentes tesis sobre cómo será la declaración de renta 2013 de esas copropiedades y lo mejor sería si la DIAN se pronuncia antes de empezar a vencerse los plazos para presentación de las mismas.
Si las copropiedades comerciales o mixtas que pertenecen ahora al régimen tributario especial se dedicaran a vender bienes, o si llegan a cobrar intereses, en estos dos casos es cuando sí se les tienen que practicar las respectivas retenciones por compras (art. 401 del E.T.) e intereses (art. 395 del E.T.).