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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sociedades Limitadas también pueden efectuar adquisiciones de sus propias cuotas


Sociedades Limitadas también pueden efectuar adquisiciones de sus propias cuotas

Así lo confirmó la Supersociedades en su Oficio 220-001499 de enero 13 del 2016 a través del cual se ratificó lo que ya había indicado en otras doctrinas del 2015. En todo caso, al momento de efectuar la adquisición de las cuotas, se debe verificar que la sociedad siga contando con mínimo dos socios.

Aunque las normas del Código de Comercio no contienen instrucción específica en cuanto a si las Sociedades Limitadas pueden o no adquirir sus propias cuotas sociales, la Supersociedades ha indicado a través de su Oficio 220-001499 de enero 13 del 2016 que dichas sociedades, al igual que las anónimas, sí estarían facultadas para efectuar ese tipo de operaciones mercantiles.

“a juicio de la Supersociedades, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 372 del mismo Código de Comercio, las Sociedades Limitadas también pueden adquirir sus propias cuotas sociales”

La norma del artículo 396 del Código de Comercio contiene instrucción expresa acerca de que las sociedades anónimas sí podrán efectuar adquisiciones de sus propias acciones en circulación y solo si se cumplen ciertos requisitos. Por tanto, a juicio de la Supersociedades, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 372 del mismo Código de Comercio, las Sociedades Limitadas también pueden adquirir sus propias cuotas sociales. El artículo 372 establece lo siguiente:

“Artículo 372. Aplicación de normas de sociedad anónima en lo previsto para sociedad de responsabilidad limitada. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”.

Lo que implica la readquisición de cuotas sociales propias

En su Oficio 220-001499 de enero del 2016 la Supersociedades vuelve a citar apartes de lo que en el pasado ya había indicado a través de su Oficio 220-18339 del 13 de agosto de 1993, el cual fue actualizado mediante los Oficios 220-068662 de mayo 20 del 2015 y 220- 157205 del 25 de noviembre del 2015. En el oficio se lee lo siguiente:

“Esta Superintendencia ha venido considerando que, de conformidad con el artículo 372 en concordancia con el 396 del Código de Comercio y por no existir una norma legal que expresamente lo prohíba, es posible para las sociedades de responsabilidad limitada la adquisición de sus propias cuotas, siempre y cuando ésta se realice en las condiciones previstas en el citado artículo 396, toda vez que la aludida figura no tiene regulación legal en las normas que rigen la compañías limitadas.

Ahora bien, tenemos entonces que del estudio del artículo 396 ibídem, se deduce que la validez de la readquisición de cuotas sociales se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

-Que sea el resultado de una determinación expresa de la junta de socios adoptada por una mayoría conformada por el 70% del capital social por disposición analógica del artículo 396 citado. Dicha decisión obviamente conllevaría la referente a la aprobación de la cesión de cuotas que a favor de la compañía implicaría tal readquisición.

Una vez adoptada la decisión señalada, corresponde al representante legal acodar con el socio o socios que pretendan vender sus cuotas, los términos de la negociación.

-Que la sociedad pague las cuotas con fondos de utilidades líquidas, pues si la compra no se efectúa con tales utilidades, se estaría haciendo prácticamente una disminución del capital, con lo cual los terceros correrían el riesgo de ver afectados sus intereses económicos.

-Mientras las cuotas readquiridas pertenezcan a la sociedad, y con las mismas no se adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 ibídem, quedarán en suspenso todos los derechos inherentes a ellas. Por tanto, no podrán ejercerse ninguna de las atribuciones señaladas para el titular de las cuotas sociales y, en consecuencia, el número de cuotas que queden en poder de los socios es el que debe tomarse como base para determinar el quórum tanto deliberativo como decisorio”.

“la Supersociedades comenta que luego de efectuada la readquisición de cuotas sociales propias se debe confirmar que la sociedad continúe funcionando con un mínimo de dos socios”

De igual forma, la Supersociedades comenta que luego de efectuada la readquisición de cuotas sociales propias se debe confirmar que la sociedad continúe funcionando con un mínimo de dos socios. En el oficio se lee lo siguiente:

“En este orden de ideas se reitera que es posible llevar a cabo la readquisición de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, siempre que además de lo anterior se verifique que después de readquirir la compañía un número determinado de ellas, quede una pluralidad de asociados en pleno ejercicio de los derechos que les concede el ser titular de las cuotas, pues de lo contrario se haría inoperante el funcionamiento de la junta de socios, órgano motriz del ente societario, evento que se daría en el caso en que la sociedad esté compuesta por dos socios y las cuotas de uno de ellos sean readquiridas por la compañía”.

La instrucción del Decreto 2649 y el 2650 de 1993 y del Estándar para Pymes

Cuando se repasa la instrucción contenida en el artículo 88 del Decreto 2649 de 1993, es claro que la misma ha permitido también que en las sociedades por cuotas, al igual que en las anónimas, se pueda efectuar la readquisición de sus propias cuotas sociales.

Incluso, en el PUC de comerciantes, contenido en el Decreto 2650 de 1993, se diseñaron las cuentas 330516 y 330518 para reflejar los valores débito de las “acciones propias readquiridas” y de las “cuotas o partes de interés social  propias readquiridas”.

A su turno, en el párrafo 22.16 de la Norma Internacional para Pymes, se encuentra la siguiente instrucción:

“Acciones propias en cartera

22.16 Las acciones propias en cartera son instrumentos del patrimonio de una entidad, que han sido emitidos y posteriormente readquiridos por esta. Una entidad deducirá del patrimonio el valor razonable de la contraprestación entregada por las acciones propias en cartera. La entidad no reconocerá una ganancia o pérdida en resultados por la compra, venta, emisión o cancelación de acciones propias en cartera”.

Aunque dicha norma internacional solo hace referencia a las “acciones”, puede entenderse que en Colombia, y de acuerdo a las doctrinas de la Supersociedades, también será aplicable a los casos de cuotas sociales propias readquiridas.

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