Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cómo liquidar la tarifa del 1,6% del IVA en los servicios gravados que presten las CTAs durante el 2007? – Segunda Parte


Actualizado: 29 enero, 2007 (hace 17 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La base para liquidar el 1,6% ya no es solamente sobre el AIU sino sobre el valor total del servicio
  • El caso de las CTA es ms complejo
  • Un ejemplo para la liquidacin del IVA sobre los servicios que preste una CTA

La base para liquidar el 1,6% ya no es solamente sobre el AIU sino sobre el valor total del servicio

En relación con la base que se debe usar para cobrar la nueva tarifa del 1,6% a los servicios que mencionamos en la parte 1 de nuestro editorial, es pertinente hacer algunas precisiones importantes.

En primer lugar, es importante mencionar que la norma que estaba contenida en el numeral 2 del art.468-3 (y que decía que los servicios de aseo, los de vigilancia prestados por entidades aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia privada, y los prestados por las empresas temporales de empleo estarían gravados a la tarifa del 10% únicamente sobre el componente Administración Imprevistos y Utilidad, AIU, de tales servicios) es una  norma que ya no está vigente pues ya no figura dentro de la nueva redacción del art.468-3 luego de su modificación con el art.34 de la ley 1111 de 2006.

En consecuencia, tratándose de los servicios que mencionamos en los literales “a” hasta “c” de nuestro anterior subtitulo, se debe entender que la base sobre la cual se cobrará la nueva tarifa del 1,6% sería esta vez el valor total de la facturación de tales servicios y no el simple valor del AIU contenido en dicha facturación (nota: aclárese que si antes de la ley 1111 de 2006 se habían celebrado contratos con entidades estatales para la prestación de tales servicios, los mismos se seguirían cobrando y facturando al mismo estilo de cómo se haya hecho hasta dic de 2006 y hasta la finalización del contrato, pues así se desprende de lo indicado en el  art.78 de la ley 633 de 2000; véase también el el concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN en su Título X (tarifa) y el numeral 2 (tarifa aplicable por cambio de legislación).

El caso de las CTA es más complejo

Sin embargo, en el caso específico de la “base” que utilizarían las CTA para poder aplicar la tarifa del 1,6%, la situación es un poco más compleja. Lo anterior, por cuanto la ley 1111 de 2006 no derogó el artículo 102-3 del ET y que establece lo siguiente:

“ART. 102-3.—Adicionado. L. 863/2003, art. 53. Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable”..

Significaría lo anterior que si se aplica estrictamente lo indicado en el art.102-3 del ET, el IVA del 1,6% solo debería cobrarse sobre lo que corresponda a “ingreso propio de la CTA”, pues el art.102-3 no permitiría que el “ingreso para el asociado” llegue a ser base de ningún tributo (ni de industria y comercio, ni IVA).

Al respecto, se debe comentar que la DIAN ha dado muchos conceptos (ver entre ellos el 52753 de ago 3 de 2005) en los que dice que el alcance del art.102-3 no puede quedar por encima de lo indicado en el art.447 del ET (y que exigiría tomar como base para liquidar el IVA todo el valor bruto que facture la CTA, es decir, todo lo que sume tanto el ingreso para el asociado como el ingreso para la CTA), conceptos con los que es difícil estar de acuerdo pues la intención del art.102-3 fue hacer que las CTAs puedan ser más competitivas dándoles la oportunidad de cobrar un IVA “mas barato” (pues solo se aplica sobre una parte de la base y no sobre toda la base).

Ahora bien, téngase presente que el nuevo art.462-1 del ET es un artículo que se crea con posterioridad al art.102-3 del ET. En consecuencia, cuando se investigan los textos de las ponencias para debate que se hicieron en el congreso con el proyecto que se convirtión en la ley 1111 de 2006, allí se observa que el espíritu o intencionalidad con que se aprueba el nuevo artículo 462-1 queda entonces en contraposición a lo que fue el espíritu o intencionalidad que se tuvo cuando se aprobó el 102-3.

En efecto, en dichas ponencias se confirma  que lo que quiso el legislador fue poner una tarifa de IVA mucho más pequeña a los servicios de aseo, de vigilancia, de empleo temporal, y de las CTA. Pero a cambio, la base sí tendería que ser “la base general”, es decir, el valor total que facturase la entidad o persona que llegase a prestar tales servicios.

En una de tales ponencias se dijo lo siguiente:

“Se modifica el artículo  32 referente a los servicios de aseo, vigilancia privada y de empleo temporal, con el fin de mantener la base gravable general de los servicios contenida en el Estatuto tributario, estableciendo para estos servicios una tarifa del dos por ciento (2%), con el fin de reconocer el alto componente laboral que integra la estructura de costos para la prestación de estos servicios. Así mismo se establece que para la aplicación de esta tarifa preferencial es indispensable que se acredite el pago de los aportes parafiscales a la seguridad social.

(el subrayado es nuestro)

Así las cosas, se tendría que aceptar que en el caso de las CTAs, cuado presten servicios gravados durante el 2007 y siguientes, van a tener que tomar como base para el IVA el total del valor facturado por dicha entidad y no solamente el valor del “ingreso propio de la CTA”.

Un ejemplo para la liquidación del IVA sobre los servicios que preste una CTA

Ahora bien, y en armonía con lo que antes mencionamos (cuando se dijo que la nueva tarifa del 1,6% se cobra solamente sobre el componente de “mano de obra” involucrado en dicho servicio), podemos fijar un ejemplo de la forma en como las CTA tendrían que liquidar el IVA en los casos de prestación de servicios gravados durante el año 2007 y siguientes.

Supóngase que una CTA es contratada para encargarse del mantenimiento de las maquinas de una fabrica durante el mes de enero de 2007. Para ello, el componente de mano de obra en dicho servicio ascenderá a $10.000.000. Los materiales para el mantenimiento ascenderán a $5.000.000, y el componente de Administración Imprevistos y Utilidad que definió la CTA es de $2.000.000. Así las cosas, cuando la CTA preste dicho servicio, la manera en que deberá facturarlo sería:

Valor del servicio de mantenimiento prestado durante enero de 2007, el cual se detalla así:

Detalle

Parciales

Totales

Mano de obra (ingreso para el asociado)

 

10.000.000

Materiales  (ingreso para la CTA) 

 

5.000.000

AIU  (ingreso para la CTA)

 

2.000.000

Valor antes de IVA

 

17.000.000

Valor del IVA:

 

 

     Sobre la mano de obra  (10.000.000 x 1,6%)

= 160.000

 

      Sobre los demás valores facturados (7.000.000 x 16%)

=1.120.000

1.280.000

Total de la factura

 

18.280.000

Como se observa, y contrario a lo que diga el art.102-3 del ET, la mano de obra (es decir, el “ingreso para el asociado”), ahora sí empieza a generar base para el IVA (pues lo exigiría el art.462-1, que es norma posterior al 102-3). Solamente que lo genera a una tarifa muy pequeña (la del 1,6%). Y todos los demás componentes de la factura quedan gravados a la tarifa que corresponda, en este caso, la tarifa general.

De esa forma hasta la DIAN queda contenta pues todos los $17.000.000 del ejemplo ya están generando el IVA como lo pide el art.447 del ET.

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