Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013004451-001 de 07-02-2013


Actualizado: 7 febrero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013004451-001

07-02-2013

Defensor del consumidor financiero, requisitos

Síntesis: Los artículos 17 y 18 de la Ley 1328 de 2009 se refieren a la independencia y autonomía de los DCF así como a la designación y requisitos para desempeñar el cargo. En cuanto a la designación de DCF, según la ley, los escogerá cada entidad vigilada a través de su asamblea general de accionistas, para un período de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales.

«(…) comunicaciones radicadas en la Superintendencia Financiera con los números 2013003235 y 2013004451, mediante las cuales formuló idéntica consulta, relacionada con los requisitos que deben cumplirse para ser designado y posesionado como Defensor del Consumidor Financiero, en adelante DCF.

Sobre el particular, en primer lugar, la invitamos a consultar nuestra página web www.superfinanciera.gov.co en el ícono “ Consumidor Financiero” y dentro de éste en el link “Defensor del Consumidor Financiero”, en el que encontrará toda la información sobre esta institución creada desde el año 2003 por la Ley 795 y modificada y fortalecida por la Ley 1328 de 2009 en el Capítulo VI del Título I. Adicionalmente, puede consultar en el citado ícono de Consumidor Financiero, las normas que conforman el llamando Régimen de Protección al Consumidor Financiero.

Ahora, con el objeto de atender sus inquietudes a continuación nos referimos a cada una, previas las siguientes precisiones en torno a los requisitos exigidos por las normas para el ejercicio del cargo de DCF y la decisión sobre la posesión en la SFC:

 Requisitos para el ejercicio del cargo de DCF.-

Como es de su conocimiento, los artículos 17 y 18 de la Ley 1328 de 2009 se refieren a la independencia y autonomía de los DCF así como a la designación y requisitos para desempeñar el cargo. En cuanto a la designación de DCF, según la Ley, los escogerá cada entidad vigilada a través de su asamblea general de accionistas, para un período de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales. No obstante, para garantizar la idoneidad de los DCF, éstos deben reunir los siguientes requisitos:

Ser abogado conciliador (literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009,  decretos 2281 de 2010 y 3993 de 2010).

Acreditar conocimientos en las materias objeto de protección del consumidor financiero, así como en derecho comercial, financiero, de seguros o de valores, preferiblemente relacionados con el sector al que pertenece la entidad o entidades en la cual ejercería sus funciones.

Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional o estudios especializados en las áreas específicas del sector financiero, asegurador o de valores, contados a partir de la fecha de grado profesional.

Acreditar conducta idónea y solvencia moral. Es del caso tener presente en este elemento que, por ejemplo, según lo establece el artículo 19, literal e) de la Ley 1328 de 2009, se podrá dar por terminado definitivamente el ejercicio de las funciones del DCF por incurrir en las causales señaladas en el numeral 5 del art 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF (es decir por comisión de delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito; por declaración de extinción de dominio; por sanción como consecuencia de violación a normas sobre cupos individuales de crédito; por responsabilidad en el manejo de negocios en cuya dirección o administración hayan intervenido, de conformidad con lo establecido en esas normas).

No estar incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el artículo 17 de la Ley 1328 de 2009, es decir, ser o haber sido dentro del año inmediatamente anterior, director, empleado, contratista, apoderado o agente de la entidad, su matriz, filial o subdsidiaria. Si posee acciones de la vigilada debe enajenarlas a persona natural -por fuera del 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil- o a persona jurídica en la que no posea participación accionaria como persona natural directa o indirectamente.

Y, finalmente, en la perspectiva de garantizar la independencia de los DCF, una vez designados y para poder ejercer como tales, deben posesionarse ante esta Superintendencia y estar inscritos en el Registro de DCF que se publica en la página web de esta entidad (Ver Circulares Externas 016 y 018 de 2010).

Ahora, la SFC podrá revocar la inscripción en el RDCF cuando establezca que la persona registrada ha perdido alguno de los requisitos exigidos, para lo cual se utilizará el trámite establecido para la revocatoria de los administradores según el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF.

De otro lado, la facultad de la SFC para decidir sobre la posesión de los DCF de las entidades vigiladas se constituye en una importante herramienta de la autoridad de supervisión de cara al cumplimiento de sus objetivos misionales y su ejercicio garantiza la idoneidad profesional y moral de quienes ejercen tales cargos.
  
Posesión de los DCF ante la SFC.

Como se anotó, el artículo 18 indica que los DCF, para ejercer el cargo, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, según el trámite establecido en las Circulares Externas 016 y 018 de junio de 2010.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, numeral 2, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11.2.1.5.1 y 2.34.2.1.2 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010, corresponde a esta Entidad dar posesión y tomar juramento, entre otros, a los Defensores del Consumidor Financiero de las entidades vigiladas, propósito para el cual el postulante debe ceñirse a los parámetros consagrados en las normas, acreditando satisfactoriamente su carácter, responsabilidad e idoneidad.

Así, para decidir sobre la posesión de los DCF, en el seno del Comité de Posesiones se cumplen y siguen dos aspectos, los cuales se atienden en idénticas condiciones respecto de los representantes legales, miembros de juntas directivas, revisores fiscales y oficiales de cumplimiento de las entidades vigiladas:

Uno objetivo, cuya competencia es reglada y, para el caso, está regido por las normas y requisitos trascritos;

Otro subjetivo, que es evaluado por el Comité  en cada situación concreta y de cara a la hoja de vida del aspirante.

Téngase en cuenta además que deben evaluarse aspectos adicionales  a los derivados directamente de la hoja de vida tales como la infraestructura de la Defensoría del Consumidor Financiero solicitante, principal y/o suplente -a efectos de determinar si la misma es suficiente para ejercer las funciones propias del cargo para todas las entidades en las cuales aspira a prestar sus servicios-, dependiendo también de la naturaleza de éstas, el sector al que pertenecen, volumen de clientes, clientes potenciales y usuarios, así como de las operaciones que realice la entidad y otros aspectos como la disponibilidad de tiempo del candidato a defensor y los recursos requeridos para el ejercicio eficiente del cargo, nótese que se trata de establecer las condiciones para el cabal desarrollo de las funciones asignadas en el artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, las cuales demandan, entre otros, disponer de tiempo suficiente para su análisis, formulación y resolución cuando fuere del caso.

En todo caso, contra la decisión del Comité de Posesiones procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual puede ser interpuesto ante el Comité de Posesiones en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Sus consultas.

Numeral 1, artículo 18 Ley 1328 de 2009.

¿Cómo se acreditan los conocimientos en las materias objeto de protección?
Podrían acreditarse los conocimientos en las materias objeto de protección del consumidor con la experiencia adquirida en el cargo de abogado en una Defensoría del Consumidor Financiero de una entidad vigilada?

En resumen, una persona que se ha desempeñado en el cargo de abogado de una DCF, abordando las materias objeto de protección al consumidor financiero durante más de tres años (18 meses con anterioridad a la fecha del grado profesional y 21 meses con posterioridad a la fecha del grado profesional), acredita los conocimientos en las materias objeto de protección al consumidor financiero de que trata el numeral primero del artículo citado?

La norma en cita señala exactamente: “1. Acreditar conocimientos en las materias objeto de protección del consumidor, así como en derecho comercial, financiero, de seguros o de calores, preferiblemente relacionados con el sector al que pertenece la entidad o entidades en la cual el defensor ejercería sus funciones

Así las cosas, se resalta que este factor de verificación por parte del Comité de Posesiones tendrá en cuenta la aplicación práctica que pudiere tener el aspirante dada su experiencia (pues incluso tal ‘acreditación’ podría devenir de pruebas al respecto si así lo exigiere el Comité), pero nótese que no solo se trata de temas de protección en particular sino de derecho en general, aplicado al sector al cual pertenezca la entidad designante.

 b). Numeral 2, artículo 18 Ley 1328 de 2009.

¿Podría entenderse que es la experiencia profesional de 5 años la que debe ser contada a partir de la fecha de grado profesional? Es decir, que dicho numeral se entendiera … “Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional {contada a partir de la fecha de grado profesional] o estudios especializados en las áreas específicas…”

El numeral segundo establece: “Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional o estudios especializados en las áreas específicas en el sector financiero, asegurador o de valores, según corresponda a la entidad en la cual desempeñará sus funciones, contada a partir de la fecha de grado profesional”

En efecto, la norma prevé acreditar conocimientos y cinco (5) años de experiencia contada a partir de la fecha de grado o estudios especializados en las áreas específicas; luego se concluye que, en principio, el título de especialización puede suplirse con la experiencia (y viceversa), lo que debe acreditarse (uno o/y otro) con los conocimientos específicos, en los términos de la Ley y normas pertinentes.

De cualquier forma, el Comité de Posesiones evaluará integralmente el perfil del designado DCF, es decir, tanto los estudios realizados como la experiencia a nivel de los cargos desempeñados, junto con los demás aspectos propios ya comentados.

Como estudios especializados en las áreas específicas según corresponda a la entidad en la cual desempeñará sus funciones ¿puede corresponder a una Especialización en Derecho Privado?.

En resumen, un abogado especialista en Derecho Privado ¿acredita los estudios especializados en las áreas materia de protección de que trata el numeral segundo?

La norma indica expresamente que tales estudios han de corresponder a áreas específicas en el sector al cual pertenezca la entidad, esto es, financiero, asegurador, de valores, etc, según corresponda. En todo caso, será el Comité de Posesiones el que evalúe la información de acuerdo a los datos suministrados por la entidad y siempre de manera integral, lo cual le permitirá tomar una decisión en cada situación concreta.

 A manera de conclusión.-

Como corolario de lo anterior, en todo caso, como se anotó en el numeral 2° de este escrito, la decisión final la tendrá siempre el Comité de Posesiones, dependiendo del análisis objetivo y subjetivo que corresponda a la situación concreta del aspirante y entidad o entidades a la(s) que pretende prestar sus servicios.

En todo caso no puede soslayarse el deber de las entidades vigiladas, a cargo de quien corresponda al momento de evaluar a los candidatos y al designarlos, de constatar que la persona que se elija para el cargo, cumpla a cabalidad no solo con los requisitos exigidos por la norma sino, además, que tenga el perfil y características personales para el ejercicio idóneo del cargo.

 Además, este tipo de información y en general, toda la que se diligencia en el formato que debe enviar en línea la entidad, conforme a lo indicado en la Circular Externa 016 de 2010, se hace a través del funcionario responsable del trámite de posesión en cada entidad vigilada y bajo la gravedad de juramento; ello significa que la documentación que se remite a la Superintendencia es mínima y se reduce a la necesaria para la verificación formal; tal es el caso del acta de designación o las explicaciones de los reportes a las centrales de riesgo cuando han existido errores de algún tipo, pero los responsables de mantener el archivo con toda la documentación son los funcionarios de las entidades (numeral 1.3. del Capítulo Décimo, Título I de la Circular Básica Jurídica) y por tanto la misma debe estar a disposición de la SFC en cualquier momento para efectuar las verificaciones correspondientes si se quisiera. Veamos la norma:

1.3. Funciones del responsable del trámite de posesión.

El secretario general o vicepresidente jurídico de la entidad vigilada, o en su defecto, en aquellas entidades que no cuenten con dichos cargos, un representante legal principal designado expresamente para tal efecto por la Junta Directiva, será la persona responsable de:

Exigir al postulado la información que soporta su trayectoria e idoneidad profesional y moral con el fin de proceder a la revisión y posterior  incorporación de los datos exigidos en la proforma F.0000-19, certificando la coincidencia de la información con los documentos aportados.
Diligenciar en su integridad la proforma electrónica F.0000-19 “Solicitud de Posesión” de acuerdo con su correspondiente instructivo.
Firmar digitalmente la proforma F.0000-19 “Solicitud de Posesión” y transmitirla vía electrónica a la SFC.

Conservar un ejemplar físico del trámite de posesión, debidamente firmado por él y el postulado en los términos previstos en la ley para la conservación de documentos.

Archivar y custodiar la documentación que soporta el diligenciamiento de la proforma F.0000-19 “Solicitud de Posesión”, de acuerdo con las normas que regulan los términos y plazos para la conservación de documentos.

Una vez firmada y transmitida la proforma a la SFC por el responsable del trámite de posesión, se entiende que él mismo hace constar que la información allí consignada fue revisada, coincide con los documentos suministrados por el postulado y que éstos reposan en los archivos de la entidad.

Es deber del responsable del trámite de posesión garantizar en todo momento la confidencialidad de la información que conozca en desarrollo de sus funciones.  

 Así las cosas, esta Dirección no tiene la facultad legal ni puede indicar ex ante que una persona designada por la entidad sea o no aceptada por el Comité de Posesiones y apruebe la misma, como se deriva con propiedad del análisis expuesto.
  
Finalmente,  reiteramos la invitación para consultar permanentemente nuestra página web, especialmente en el ícono de “Consumidor Financiero”, en el que además de encontrar información sobre las DCF, podrá consultar temas de interés general en la temática de Protección al Consumidor Financiero, PCF.

(…).»

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