Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013050501-001 de 27-06-2013


Actualizado: 27 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto
2013050501-001
27-06-2013

Crédito, víctimas de conflicto armado, incumplimiento del deudor



Síntesis: El numeral 2.7 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) establece que si después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas se podrá reclasificar o calificarse como incumplido; sin embargo, se considera que si el incumplimiento del acuerdo está asociado a un daño producido por un hecho victimizante, el deudor podría acogerse de nuevo al beneficio. En caso contrario, y teniendo en cuenta que el acuerdo de pago debió atender las condiciones particulares del deudor previas a su celebración, se entendería que pierde los beneficios y no podría acogerse de nuevo a los mismos.

«(…) De manera atenta nos referimos a su comunicación radicada en esta Superintendencia el  pasado 11 de junio, mediante la cual formuló una consulta relacionada con la aplicación de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas).
 
Sobre el particular, nos permitimos hacer los respectivos comentarios, en el mismo orden en que sus inquietudes fueron planteadas:

1. Frente a la certificación de la calidad de víctima del conflicto, nos pregunta: “En este sentido, les solicitamos nos informe cuál sería el conducto y/o mecanismo que debemos seguir las Instituciones Financieras para consultar o verificar la validez de dichas certificaciones”

 Al respecto, vale la pena señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia  ha elevado diferentes consultas a la Unidad de Atención y Reparación Integral de la Víctimas que es la entidad encargada de la administración del Registro Único, con el fin de que aclare cómo las entidades vigiladas pueden acceder al mismo.

En la última respuesta recibida (Radicado 2013016074-006) dicha Unidad informa a la Superintendencia Financiera de Colombia que con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información entregada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado, y por lo tanto, no es posible suministrar tal información.

Sin embargo, la misma Unidad menciona que dicho Organismo expide certificaciones directamente a las víctimas que acreditan tal condición, por lo cual estas personas pueden aportar la certificación para demostrar su condición de vulnerabilidad.

Basados en lo anterior, la certificación generada por la Unidad de Atención y Reparación Integral de la Victimas es prueba suficiente de la calidad de víctima y no existen mecanismos implementados para verificar la autenticidad de la misma.

2. Respecto de la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley, nos pregunta “Una vez inscritas las personas en el registro único de víctimas, hasta cuanto tiempo después de su registro pueden acogerse a los beneficios establecidos en la Ley?” y en cuanto a la mora, indaga si “se entenderá que la mora o refinanciación del crédito es resultado inmediatamente posterior al hecho victimizante?. O en su defecto, hasta cuanto tiempo después de haberse registrado como víctima del conflicto, podría entenderse que la mora es resultado del hecho victimizante?”

En este sentido, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011: ”Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en el que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, instrucción que se ratifica en el numeral 2.7 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera: “Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento que ocurrió el daño”.

3. Sobre solicitudes de reintegro de obligaciones canceladas, nos pregunta: “En el caso que un cliente nos certifique con posterioridad a la cancelación de una operación de crédito, que es víctima del conflicto armado y solicite el reintegro de los intereses de mora y ajuste a centrales de riesgo aplicados en su momento por haber incurrido en mora, lo acoge los beneficios de la mencionada Ley?”

En este punto, es importante indicar que siempre que el cliente ostente tal condición, les son aplicables todos los beneficios desde el momento en que ocurrió el hecho victimizante, y como consecuencia del mismo, haya incurrido en mora. La norma no establece exclusiones a ninguna víctima por el hecho de haber cancelado su operación, por tanto consideramos que procede la devolución de los intereses por mora y el ajuste de su información en las centrales de riesgo.

4. En cuanto a negociaciones de cartera nos pregunta: “Para los casos de los posibles acuerdos de  pago con periodos de gracia y/o condonaciones, también se dejarían de cobrar los conceptos por seguros de vida contra todo riesgo  u otros cargos, bajo el entendido que estas son sumas de dinero pagadas a favor de un tercero diferente a la Entidad Financiera?”

Sobre este aspecto, las instrucciones del numeral 2.7 del Capítulo II de la Circular Básica Contable Financiera, solamente se refieren a un beneficio sobre los intereses por mora.

Sin embargo, cuando se trata de acuerdos de pago que contemplan periodos de gracia, la norma es clara en disponer que se suspende la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito.

No sobra recordar que dado que los acuerdos de pago son negociaciones entre la entidad y el deudor para el pago de una deuda bajo condiciones especiales, y en ellos se promueve el pago de la misma atendiendo las condiciones actuales del deudor, – para el caso de la reparación integral de las víctimas, consideradas en situación de vulnerabilidad manifiesta, – no debe perderse de vista que la participación de la sociedad civil y la empresa privada, también supone para el sector financiero que los “otros cargos” aludidos en el interrogante planteado, no se conviertan en un mecanismo de compensación entre el beneficio para el deudor y el gasto en el que incurre la Entidad por concepto del mismo.

5. Ante el incumplimiento de un deudor, se cuestiona: “Si después de haber llegado a un acuerdo de pago con el cliente, este incumple e incurre de nuevo en mora, se puede volver a acoger a los beneficios de la Ley?”

El numeral 2.7 establece que si después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas se podrá reclasificar o calificarse como incumplido; sin embargo, se considera que si el incumplimiento del acuerdo está asociado a un daño producido por un hecho victimizante, el deudor podría acogerse de nuevo al beneficio. En caso contrario, y teniendo en cuenta que el acuerdo de pago debió atender las condiciones particulares del deudor previas a su celebración, se entendería que pierde los beneficios y no podría acogerse de nuevo a los mismos.
 
En este último aspecto, es importante destacar la importancia que para la Entidad Financiera reviste analizar puntualmente el caso de cada víctima, con el fin de minimizar la posibilidad de que incumplan los acuerdos y pierdan los beneficios de la Ley.

(…).»

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