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Artículo 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. <Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012>. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestiones decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
Parágrafo 2º. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socio, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3º. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Parágrafo 4º. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones ‘sede efectiva de administración’ y ‘sede de dirección efectiva’ tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
Parágrafo 5º. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014>. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas – filiales o subsidiarias – de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
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Nota de vigencia
El artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015, se corrige la referencia al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, pues mencionaba la adición del parágrafo 4, desconociendo que este artículo ya tenía dicho parágrafo. Por tanto, el artículo adicionado fue el 5.
Parágrafo 4 <sic> adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
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Parágrafo 6º. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014>. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
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Nota de vigencia
El artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015, se corrige la referencia al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 5 <sic> adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
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Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Nota del Editor
Teniendo en cuenta que los artículos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario –ET– establecen las condiciones que se deben cumplir para considerar a las personas naturales y jurídicas como residentes nacionales para efectos tributarios en Colombia, y advirtiendo además el amplio número de convenios suscritos por el Gobierno colombiano para evitar la doble imposición internacional; se ha hecho necesaria con mayor frecuencia la solicitud de expedición de los certificados de residencia fiscal de aquellos contribuyentes que deban acreditar su residencia fiscal ante administraciones tributarias de otros países.
De acuerdo con lo anterior, y como ya lo hemos mencionado en otros editoriales, a través de la Resolución 000026 de abril 11 de 2019 la Dian señaló el procedimiento y los requisitos a atender para la expedición del certificado en cuestión, los cuales deberán ser tenidos en cuenta al momento de la presentación de la solicitud, que deberá ser diligenciada en el formato 1381.
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