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Artículo 588 Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 los contribuyentes responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por corrección
Toda declaración que el contribuyente responsable agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso
< Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990 > Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos no se aplicará la sanción de corrección Para tal efecto el contribuyente procederá a corregir siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección
Parágrafo 1 <Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992> En los casos previstos en el presente artículo el contribuyente retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir
Parágrafo 2 <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 A partir del año gravable 2007 <Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995> Las inconsistencias a que se refieren los literales a b y d del artículo 580 650 1 y 650 2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo liquidando una sanción equivalente al 2 de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario sin que exceda de 1300 UVT
El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35607 según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019