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CAPÍTULO 1. GENERALIDADES

La declaración de renta de las personas jurídicas correspondiente al año gravable 2023 estará sujeta a los cambios introducidos por la Ley 2277 de julio 14 de 2022. El Gobierno nacional expidió la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, mediante la cual implementó grandes cambios en la tributación de las personas jurídicas, que regirán a partir del año gravable 2023, cuyas declaraciones se presentarán durante el año 2024.

En las siguientes páginas abordaremos los principales elementos que se deben tener presentes al momento de elaborar esta declaración, y el tratamiento que deberá dárseles a determinados conceptos, rentas exentas y deducciones aplicables, así como los beneficios tributarios a los que se podrá acceder, lo cual le permitirá al profesional contable cumplir correctamente con esta obligación.

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1.1. GENERALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONAS JURÍDICAS AG 2023

1.1.1. Sociedades y entidades sometidas al impuesto sobre la renta

De acuerdo con el artículo 5 del Estatuto Tributario –ET–, el impuesto sobre la renta y complementario se considera como un solo tributo y comprende los que se liquidan con base en la renta y en las ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de las sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

Ahora bien, el artículo 12 del ET precisa que las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las originadas de fuente extranjera. En contraste, las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Sobre el particular, recordemos que, para efectos tributarios, se consideran sociedades y entidades nacionales aquellas que durante el respectivo año gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, al igual que aquellas que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

  • Tener su domicilio principal en Colombia.

  • Haber sido constituida en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

Cabe señalar que la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, a través de su artículo 56, modificó el parágrafo 1 del artículo 12-1 del ET con el propósito de señalar que, para efectos del concepto de sociedades nacionales, se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día.

En este sentido, para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se desarrollan las actividades diarias de la sociedad o entidad.

Nota: en los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión será tomada por el comité de fiscalización de la Dian.

Por otra parte, el artículo 13 del ET señala que las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente sobre sus acciones y dividendos cuando resulten gravados de acuerdo con las normas vigentes.

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Una sociedad o entidad no se considerará nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano o porque entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o sociedades o entidades nacionales.

Asimismo, se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada las sociedades colectivas, en comandita simple, ordinarias de minas, sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

Nota: las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades cuando estas resulten gravadas.

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La Ley 2277 de 2022, por medio de su artículo 57, introdujo el artículo 20-3 al ET, con el cual creó la nueva denominación “tributación por presencia económica significativa en Colombia”.

 

Al tenor de dicha norma, a partir del 1 de enero de 2024 las personas naturales no residentes y las entidades del exterior, ubicadas en países con los cuales Colombia no haya suscrito ningún convenio para evitar la doble tributación internacional, que adicionalmente terminen teniendo en Colombia más de 300.000 clientes y que desde el exterior les terminen vendiendo todo tipo de bienes, o les presten alguno o varios de los 11 servicios expresamente mencionados en la norma, y que los montos de tales operaciones superen anualmente las 31.300 UVT ($1.327.496.000 en el 2023 y $1.473.135.000 en el 2024), se convertirán en personas o entidades con presencia económica significativa en Colombia, con lo cual estarán sujetas al impuesto de renta dentro del territorio colombiano y, por tal razón, a los ingresos que obtengan en Colombia se les practicaría la nueva retención a título de renta mencionada en el inciso octavo y el parágrafo 2 de la nueva versión del artículo 408 del ET.

 

Este nuevo concepto busca que las multinacionales digitales y personas naturales con presencia significativa en el territorio nacional tributen en Colombia en proporción a los ingresos percibidos por sus actividades económicas desarrolladas en el país.

1.1.2. Entidades no contribuyentes y no declarantes

El artículo 22 del ET establece que no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y tampoco obligados a cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio:

  • La nación.

  • Las entidades territoriales.

  • Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.

  • Las áreas metropolitanas.

  • La sociedad nacional de la Cruz Roja y su sistema federado.

  • Las superintendencias.

  • Las unidades administrativas especiales.

  • Las sociedades de mejoras públicas.

  • Las sociedades de padres de familia.

  • Los organismos de acción comunal.

  • Las juntas de defensa civil.

  • Las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

  • Las asociaciones de exalumnos.

  • Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

  • Las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el ICBF.

  • Los resguardos y cabildos, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, así como la propiedad colectiva de las comunidades negras de acuerdo con la Ley 70 de 1993 (ver el inciso tercero del artículo 22 del ET, modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022).

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Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo (ver el artículo 18 del ET).

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1.1.3. Entidades no contribuyentes declarantes

Al tenor del artículo 23 del ET, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el deber de garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y el desarrollo de su actividad, los siguientes:

  • Sindicatos.

  • Asociaciones gremiales.

  • Fondos de empleados

  • Fondos mutuos de inversión.

  • Iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley.

  • Partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

  • Asociaciones y federaciones de departamentos y de municipios.

  • Sociedades o entidades de alcohólicos anónimos.

  • Establecimientos públicos.

  • En general, cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley.


1.1.4. Tarifa general

El artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, señala que la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas (sean sociedades nacionales y asimiladas, establecimientos permanentes de entidades en el exterior o personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país) es del 35 % para el año gravable 2023.

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Nota: mediante el nuevo parágrafo 6 del artículo 240 del ET se estableció, a partir del año gravable 2023, una tasa mínima de tributación para las personas jurídicas, residentes fiscales, contribuyentes del impuesto de renta que tributen con las tarifas del artículo 240 y 240-1 del ET, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia fiscal en Colombia.

La tasa mínima de tributación se denominará tasa de tributación depurada –TTD–, y tiene como objetivo que la tarifa mínima de renta para las personas jurídicas residentes fiscales, ubicadas dentro o fuera de zonas francas, no sea inferior al 15 % de una utilidad financiera depurada.


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Obligados a calcular la nueva tasa mínima de tributación

 

En el año gravable 2023, ¿a quiénes aplicará y a quiénes no el cálculo de la nueva “tasa mínima de tributación” que se menciona en el parágrafo 6 de la nueva versión del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 de la nueva reforma tributaria que se aprobó en el Congreso en noviembre de 2022?

 

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1.1.4.1. Tarifas para personas jurídicas que operan por fuera de zonas francas y para las usuarias comerciales de zonas francas

Este tipo de personas jurídicas deben tener presente que la tarifa general del inciso primero del artículo 240 del ET seguirá siendo del 35 %. Sin embargo, las otras tarifas especiales que se mencionaban en los parágrafos 1, 2, 5 y 8 de la versión anterior del artículo 240 del ET presentaron varios cambios aplicables a partir del año 2023 y siguientes.

En primer lugar, en relación con lo que disponía el parágrafo 1 de la anterior versión del artículo 240 del ET, se insinuaba (desde que fue modificado con la Ley 1819 de 2016) que las personas jurídicas que explotaran las actividades de los antiguos numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del ET, más el artículo 1 de la Ley 939 de diciembre de 2004, tendrían que tributar con el 9 %; recordemos que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-235 de mayo de 2019, dispuso que todas las personas jurídicas que hubieren hecho inversiones entre 2003 y 2016 para construir o ampliar hoteles sí tenían derecho a seguir restando sus rentas hoteleras como exentas durante los 30 años siguientes al inicio de las operaciones del nuevo hotel (o de su ampliación), tal cual como lo indicaban los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del ET, pues la Corte les aplicó lo dispuesto en los artículos 83 y 363 de la Constitución, que se refieren a los principios de buena fe, confianza legítima e irretroactividad de las leyes.

Por tanto, ese tipo de personas jurídicas sí podrán seguir usando su renta exenta hasta que completen los 30 años antes mencionados, pues el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 expresa que:

Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.

Adicionalmente, según la misma Sentencia de la Corte C-235 de mayo de 2019, solo quienes construyeran o ampliaran los hoteles durante el 2017 (es decir, después de haberse expedido la Ley 1819 de 2016 y que justamente era el último año de plazo que se daba para construir o ampliar hoteles y acogerse a los beneficios de los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del ET),  sí quedaban sujetas a tributar con el 9 %, pero ahora, con los cambios de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, pasan a tributar con el 35 %.

Además, a quienes explotaban las actividades del numeral 5 del artículo 207-2 del ET (servicios de ecoturismo) y el artículo 1 de la Ley 939 de 2004 (aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite), desde enero de 2017 su renta dejó de ser exenta y empezó a quedar gravada con el 9 %; pero ahora, con los cambios que la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 introdujo al artículo 240 del ET, se entiende que pasa a quedar gravada con el 35 %. 

De otra parte, las entidades industriales y comerciales del Estado seguirán tributando con la tarifa del 9 % (ver el parágrafo 2 en la versión anterior del artículo 240 del ET y el parágrafo 1 en la nueva versión del mismo artículo), pero en el caso de las personas jurídicas dedicadas a actividades editoriales su tarifa se eleva del 9 % al 15 % a partir del año gravable 2023 (ver parágrafo 4 de la anterior versión del artículo 240 del ET y el parágrafo 7 de la nueva versión). Además, en el caso de las empresas que obtengan rentas por el servicio de transporte marítimo internacional con naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, su tarifa del 2 % se eleva hasta la tarifa general del 35 % (ver texto del parágrafo 8 de la anterior versión del artículo 240 del ET, que había sido agregado con el artículo 30 de la Ley 2133 de agosto 4 de 2021 y que ahora ya no figura en la nueva versión).

Por su parte, en el caso de las personas jurídicas que se mencionaban en el parágrafo 5 de la versión anterior del artículo 240 del ET, dedicadas a explotar nuevos hoteles construidos en municipios medianos o pequeños, o parques temáticos, o muelles náuticos, o sitios de asistencia al adulto mayor, entre otros, debe tenerse presente que en el texto de dicho parágrafo se daba cierta oportunidad de tiempo para llevar a cabo la construcción (plazos que en su mayoría vencían después de diciembre de 2022), pero que, una vez finalizada, la persona jurídica podía usar la tarifa especial del 9 % por períodos de 10 o incluso 20 años.

Nota: el parágrafo 5 del artículo 240 del ET fue creado con el artículo 100 de la Ley 1819 de diciembre de 2016 con solo 3 literales, pero luego fue modificado con el artículo 80 de la Ley 1943 de diciembre 2018, que le agregó otros 6 literales, y por el artículo 92 de la Ley 2010 de diciembre de 2019, que le agregó otro literal más, y por el artículo 41 de la Ley 2068 de diciembre de 2020, que le agregó otros 3 literales más.

Por tanto, quienes hayan alcanzado a construir hasta diciembre de 2022 el hotel o el parque, etc., y hayan cumplido adicionalmente con la reglamentación que se pidió en el Decreto 1652 de diciembre de 2021, sí podrán seguir usando su tarifa especial del 9 % hasta completar sus 10 o 20 años de beneficio, pues en tal caso se les aplicaría lo dispuesto en el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, en el cual se lee:

Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.

Por último, debe destacarse que en el parágrafo 5 de la nueva versión del artículo 240 del ET se menciona que las personas jurídicas que construyan nuevos hoteles o parques temáticos, o que remodelen o amplíen los existentes, pero que lo hagan solo entre 2023 y 2027 (es decir, solo dentro de los 5 años siguientes a la vigencia de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022), aplicando los requisitos especiales allí mencionados, podrán tributar de forma permanente con la tarifa especial del 15 %.

1.1.4.2. Tarifas para personas jurídicas que operan por dentro de zonas francas como usuarias operadoras o usuarias industriales

En esta materia es importante destacar lo siguiente:

a. La tarifa única del 20 % podrá seguir siendo utilizada durante el 2023 y siguientes solo por las personas jurídicas mencionadas en el parágrafo 5 de la nueva versión del artículo 240-1 del ET (entre ellos, los usuarios operadores de las zonas francas, o las personas jurídicas que operen en zonas francas costa afuera, o los usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, etc.).

b. Para los usuarios industriales de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019 y que cumplían los requisitos que se mencionaban en el parágrafo 4 de la anterior versión del artículo 240-1 del ET, su tarifa se eleva del 15 % al 20 % a partir del 2023. Pero a partir del 2024 y siguientes deberán tener en cuenta lo que se comenta en el punto siguiente.

c. Las personas jurídicas francas que operan como usuarias industriales y que no estén mencionadas en el parágrafo 5 de la nueva versión del artículo 240-1 del ET podrán seguir usando por el año gravable 2023 la tarifa única del 20 %. Sin embargo, a partir del año gravable 2024 y siguientes, y solo si durante el año 2023 o 2024 suscriben con el Ministerio de Comercio un acuerdo sobre cuál será su plan de internacionalización anual de ventas en el que se definan los objetivos máximos de ingresos netos que obtendrán por ventas dentro y fuera de Colombia, terminarán aplicando dos tarifas especiales, a saber, la del 20 % para la renta líquida obtenida en las actividades de exportación de bienes y servicios más la del 35 % aplicable a la renta líquida obtenida con las demás actividades. Si no suscriben el mencionado acuerdo o no cumplen con los objetivos máximos de ingresos, usarán como única tarifa la del 35 %. Al respecto, la norma menciona expresamente que los usuarios industriales de zona franca que califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar la utilización de la doble tarifa.

d. Las personas jurídicas que operan como usuarias industriales que no estén mencionadas en el parágrafo 5 de la nueva versión del artículo 240-1 del ET, y que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del 60 % en 2022 en relación con 2019, aplicarán dicha tarifa única del 20 % hasta el año gravable 2025. Después de tal fecha, se someterán a lo mencionado en el punto “c” anterior.

Por último, téngase presente que ninguno de los usuarios de zona franca (ya sea usuario operador, usuario comercial o usuario industrial) queda sujeto a las sobretasas que se mencionan en los parágrafos 2 al 4 de la nueva versión del artículo 240 del ET, pero sí quedarán sujetos al cálculo de la nueva “tasa mínima de tributación” que se menciona en el parágrafo 6 de la nueva versión del mismo artículo 240 del ET.

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1.1.5. Tasa mínima de tributación

El parágrafo 6 del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, establece que todas las personas jurídicas nacionales del régimen ordinario, ubicadas dentro o fuera de zonas francas, y solo con algunas excepciones señaladas en la parte final del mencionado parágrafo, tendrán que comprobar, a partir del año gravable 2023 y siguientes, que el impuesto neto de renta que finalmente se liquide dentro del formulario anual de la declaración de renta cumpla con un nuevo parámetro denominado “tasa mínima de tributación”.

Dicho parámetro implica que las sociedades tomen el impuesto neto de renta que inicialmente esté arrojando su liquidación y lo ajusten con algunas partidas especiales para obtener un “impuesto depurado”. Luego se deberá comprobar que dicho “impuesto depurado” cumple con ser como mínimo el 15 % de una “utilidad depurada”, la cual se calcula tomando la utilidad contable antes de impuestos y afectándola solo con las partidas especiales que se mencionan en el parágrafo.

En consecuencia, si la tasa mínima arroja un valor por debajo del 15 %, el contribuyente tendría que decidir con cuáles partidas de su depuración fiscal final (tales como ingresos no gravados, o deducciones especiales, o rentas exentas, etc., pero que sean diferentes de aquellas con las que se obtiene la “utilidad depurada”) hará los respectivos ajustes para aumentar el valor final de su impuesto neto de renta, de forma que se alcance la mencionada “tasa mínima”.

Además, si se trata de una persona jurídica nacional que consolida estados financieros con otras personas jurídicas nacionales, se deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, el cual indica que se deberán sumar los “impuestos depurados” de todas las personas jurídicas del grupo y comprobar que son por lo menos equivalentes al 15 % de la sumatoria de todas las “utilidades depuradas” de las personas jurídicas del grupo. Cuando no alcancen dicho porcentaje, entonces la parte que haga falta ajustar (lo que se llamaría el “impuesto a adicionar”) tendrá que ser repartida entre las personas jurídicas del grupo, de acuerdo con la proporción que tenga la “utilidad depurada” de cada una en relación con la sumatoria de todas las “utilidades depuradas” del grupo.

Ese sería, por ejemplo, el caso de las personas jurídicas con rentas exentas de la economía naranja (numeral 1 del artículo 235-2 del ET), a las cuales se les debe permitir restar toda su renta como exenta sin ningún límite, obteniendo incluso un impuesto del 0 %, pues la Corte Constitucional, en su Sentencia C-061 de marzo 16 de 2021, donde se analizó el caso de personas naturales a las cuales se les pide someter a límite sus rentas exentas dentro de la cédula general, dijo que no se deben someter a límites las rentas exentas que se obtienen cuando al contribuyente primero le exigen hacer ciertas inversiones en dinero para poder desarrollar sus actividades económicas.


1.1.4.3. Contribuyentes no estarán sujetos a la tasa mínima de tributación

No estarán sujetos a la tasa mínima de tributación los siguientes:

  • Personas jurídicas no residentes fiscales en Colombia.

  • Sociedades acogidas a los beneficios de las Zese durante el período en que su tarifa de renta sea del 0 %.

  • Sociedades establecidas en zonas consideradas Zomac.

  • Empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90 %, que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes (parágrafo 1 del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022).

  • Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, dedicadas a la prestación de servicios hoteleros, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo del parágrafo 5 del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

  • Empresas editoriales (parágrafo 7 del artículo 240 del ET), siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del ET.

  • Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 del ET (contratos de concesión y asociaciones público-privadas).

Además, es preciso señalar que tampoco aplicará la tasa mínima de tributación a aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada sea igual o menor a cero ($0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada sea igual o menor a cero ($0).

Al respecto, es válido destacar que en la lista de contribuyentes no obligados a aplicar la tasa mínima de tributación también deberían figurar las personas jurídicas de hoteles y parques temáticos que sí van a seguir disfrutando de rentas exentas por varios años más; al igual que las sociedades que se habían acogido a las rentas exentas de la economía naranja o las rentas exentas agropecuarias.

A las anteriores entidades se les deben respetar los derechos previamente adquiridos, pues, incluso, así lo contempla el texto del artículo 96 de la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022. Sin embargo, la versión actual de esta norma no exoneró a este tipo de entidades del cálculo en comento.

Al respecto, se recomienda estudiar la Sentencia C-61 de marzo de 2021, con la cual se indicó que, en la cedulación de las personas naturales, no se le puede poner límite a las rentas exentas obtenidas por llevar a cabo inversiones especiales (como, por ejemplo, invertir en plantaciones o transporte fluvial). Por tanto, a las sociedades de la economía naranja o de las rentas exentas agropecuarias tampoco se les puede imponer un límite a su derecho de tomarse toda su renta como exenta. Ese será entonces un ajuste que tendrá que realizarse posteriormente.


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Obligados a calcular tasa mínima de tributación

 

En el año gravable 2023, ¿a quiénes aplicará y a quiénes no el cálculo de la nueva “tasa mínima de tributación” que se menciona en el parágrafo 6 de la nueva versión del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 de la nueva reforma tributaria que se aprobó en el Congreso en noviembre de 2022?

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1.1.4.4. Cálculo de la tasa mínima de tributación

El parágrafo 6 en mención precisa que la tasa mínima de tributación o tasa de tributación depurada será el resultado de dividir el impuesto depurado sobre la utilidad depurada. Para esto se deberán tener en cuenta las siguientes fórmulas:

Tasa mínima = ID / UC

Impuesto depurado (ID):

ID = INR + DTC - IRP


Impuesto neto de renta –INR–

(+)

Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior del artículo 254 del ET –DTC–.

(-)

Impuesto de renta por rentas pasivas –IRP– provenientes de entidades controladas del exterior –ECE– (ver artículos 882 al 893 del ET), el cual se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 de ET (renta líquida pasiva por la tarifa general).

Impuesto depurado (ID):

UD = UC + DPARL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE - C



Utilidad contable financiera antes de impuestos –UC–

(+)

Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida –DPARL–

(-)


Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasiona, que afectan la utilidad contable o financiera –INCRNGO–

Valor del ingreso por el método de participación patrimonial del respectivo año gravable –VIMPP–

Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera –VNGO–

Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y rentas exentas de la CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas –CHC– y las rentas exentas de las que tratan los literales “a” y “b” de los numerales 4 y 7 del artículo 235-2 del ET –RE–

(-)


Menos la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del período –C–

Llama especialmente en la atención que en la fórmula para calcular la tasa mínima de tributación se indique que deben sumarse las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida; pero no se haya contemplado también la resta de las diferencias permanentes que disminuyen la renta líquida como es el caso de la deducción del 100 % adicional de los salarios de los trabajadores en condición de discapacidad.

Proceso para ajustar la tasa de tributación a la tasa mínima

En caso de que la tasa de tributación depurada sea inferior al 15 %, se deberá determinar el valor del impuesto a adicionar para alcanzar la tasa del 15 %.

1. Para personas jurídicas residentes y usuarios de zonas francas cuyos estados financieros no sean consolidados

Para el caso de los contribuyentes sujetos al impuesto de renta con las tarifas de los artículos 240 y 240-1 del ET, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la utilidad depurada –UD– multiplicada por el 15 % y el impuesto depurado –ID– será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta       –IA–.

IA = (UD x 15%) - ID


2. Para contribuyentes residentes fiscales cuyos estados financieros sean consolidados

Si se trata de contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, se deberá realizar el siguiente procedimiento:

    • Calcular la tasa de tributación depurada del grupo –TTDG– dividiendo la sumatoria de los impuestos depurados –ID– de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la utilidad depurada –UD– de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

TTDG= (∑/ID) / (∑/UD)


    • Si el resultado es inferior al 15 %, se deberá calcular el impuesto a adicionar por el grupo –IAG– a partir de la diferencia entre la sumatoria de la utilidad depurada –UD– multiplicada por el 15 % menos la sumatoria del impuesto depurado –ID– de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

IAG = (∑UD × 15 %) – ∑ID



    • Para calcular el impuesto a adicionar –IA– de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el impuesto a adicionar por el grupo –IAG– por el porcentaje que dé como resultado la división de la utilidad depurada –UD– de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero –UDβ– sobre la sumatoria de las utilidades depuradas de los contribuyentes con utilidades depuradas mayores a cero –∑UDβ–, así:

IA = IAG * (UDβ / (∑ / UDβ))


1.1.4.5. Tasa mínima de tributación no afecta a las sociedades que arrojen pérdida contable y fiscal

En relación con este tema, es importante destacar que si una persona jurídica arroja una pérdida contable antes de impuestos (por ejemplo, de $10.000.000), y dicha pérdida también es igual a su pérdida fiscal, dicha sociedad no se verá afectada por la mencionada “tasa mínima de tributación”.

En efecto, sucede que el parágrafo 6 menciona que para el cálculo de la “utilidad depurada” se debe tomar la “utilidad contable antes de impuestos” (que en este caso sería de $0, pues recordemos que la persona jurídica no está obteniendo “utilidad antes de impuesto”, sino “pérdida antes de impuestos”) y le tendrá que sumar y/o restar las siguientes partidas especiales (las cuales, para el caso planteado, serán siempre equivalentes a cero, pero la persona jurídica del ejemplo no las utiliza dentro de su depuración entre el resultado contable y el resultado fiscal):

  • DPARL: diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta líquida.

  • INCRNGO: ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

  • VIMPP: valor del ingreso bajo el método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

  • VNGO: valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

  • RE: rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición –CAN–, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas –CHC– y las rentas externas de las que tratan los literales “a” y “b” del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del ET.

  • C: compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable que no afectaron la utilidad contable del período.

Por tanto, al efectuar el cálculo de la “utilidad depurada”, es claro que la fórmula arrojará finalmente un valor de $0. Si este es el caso, en la parte final del parágrafo 6 del artículo 240 se lee:

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada (∑UD) sea igual o menor a cero (0).


Como puede verse, si la “utilidad depurada” es igual o inferior a cero, la persona jurídica queda exonerada de los cálculos relacionados con la tasa mínima de tributación. Lo anterior significa que la persona jurídica del ejemplo sí puede presentar su declaración de renta informando una pérdida fiscal de $10.000.000 con un impuesto neto de renta final de $0 (recuérdese que tampoco existe hoy en día la renta presuntiva).

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Tasa mínima de tributación: casos en los que se puede generar doble tributación

 

En esta conferencia práctica, el profesor Joe Alberto Pérez ejemplifica cómo luce el impuesto a adicionar (IA) con el anexo de la tasa mínima de tributación incluido en el impuesto de renta aprobado en la Ley 2277 de 2022 que ya está vigente.

 

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Planeación tributaria: cómo ajustar correctamente la tasa mínima de tributación

 

Para la planeación fiscal del año gravable 2023, con relación a la liquidación de la tasa mínima de tributación que establece la reforma tributaria 2022, ¿qué podría ser más beneficioso para las empresas: rechazar algunos beneficios tributarios o solo aumentar el valor del impuesto a pagar?

 

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Modelo en Excel para calcular la nueva "tasa mínima de tributación" de personas jurídicas, según reforma tributaria 2022

 

Con este modelo en Excel podrás depurar el resultado contable de una persona jurídica del régimen ordinario y cumplir con la liquidación del impuesto neto de renta que obedezca la nueva regla de la "tasa mínima de tributación" del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, según la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022.

 

ICONOS CARTILLA_Mesa de trabajo 1 copia 13.png

Modelos y formatos 1-3.png

1.1.6. Sobretasas

De acuerdo con los parágrafos 2 al 4 del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, al cierre del año gravable 2023 habrá varias personas jurídicas del régimen ordinario que deberán liquidar por primera vez una sobretasa al impuesto de renta.

En efecto, hasta el cierre del año gravable 2022, de conformidad con la versión que tenía el parágrafo 8 (sic) de la versión anterior del artículo 240 del ET, solo las entidades financieras con rentas líquidas gravables superiores a 120.000 UVT estaban obligadas a liquidar la sobretasa con una tarifa del 3 %. Esta tarifa solo se aplicaría hasta el año gravable 2025.

Sin embargo, en el parágrafo 2 del artículo 240 del ET, luego de ser modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 se indica que no solo las entidades financieras, sino también las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, deberán liquidar la mencionada sobretasa y sus anticipos, pero usando esta vez una tarifa del 5 %, hasta el año gravable 2027, solo cuando su renta líquida gravable supere las 120.000 UVT (unos $5.089.440.000 en el 2023 y $5.647.800.000 en el 2024).

Adicionalmente, en ese mismo parágrafo 2 se indicó que al menos tres puntos de la mencionada sobretasa se destinarán de forma exclusiva a la financiación de vías de la red vial terciaria. Por otra parte, en el parágrafo 3 de la nueva versión del artículo 240 del ET se indica que las personas jurídicas nacionales y extranjeras dedicadas a la extracción de carbón o petróleo o gas natural, ya sea dentro de Colombia y en el exterior (caso de las personas jurídicas nacionales) o solo dentro de Colombia (caso de las personas jurídicas extranjeras, pues la norma no hizo distinción), deberán liquidar, de forma permanente a partir del año gravable 2023 y siguientes, una sobretasa (pero sin anticipos) que puede ser de 5, 10 o 15 puntos adicionales (algo que dependerá de la fluctuación anual de los precios promedio internacionales con que se comercialicen dichos bienes y que será algo que la Unidad de Planeación Minero Energética y la Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrán que certificar y dar a conocer solo en enero del año siguiente a la finalización de cada año gravable).

La sobretasa del mencionado parágrafo 3, la cual no tiene destinación especial, solo se calculará si la persona jurídica obtiene rentas líquidas gravables superiores a 50.000 UVT (unos $2.120.600.000 en el 2023 o unos $2.353.250.000 en el 2024), pero teniendo presente que dicho límite se calculará de forma agregada o consolidada cuando la persona jurídica tenga vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del ET.

Lo anterior implica que, por ejemplo, si uno de los vinculados obtiene una renta líquida gravable de 30.000 UVT y el otro una renta líquida gravable de 25.000 UVT, ambas entidades tendrán que liquidar su respectiva sobretasa, porque la suma de ambas rentas líquidas supera las 50.000.

Por último, en el parágrafo 4 de la nueva versión del artículo 240 del ET se indica que las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, cuya capacidad instalada sea mayor a mil kilovatios (1000 kw), deberán liquidar, solo entre el 2023 y 2026, una sobretasa del 3 %, junto con anticipos, pero solo si su renta líquida gravable supera las 30.000 UVT (unos $1.272.360.000 en el 2023 o unos $1.411.950.000 en el 2024), teniendo presente que dicho límite se calculará de forma agregada o consolidada cuando la persona jurídica tenga vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del ET.

1.1.6.1. Sobretasa a generadores de energía eléctrica fue declarada exequible de forma condicionada

El 4 de octubre de 2023 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-389, por medio de la cual decidió declarar exequible en forma condicionada el texto del parágrafo 4 del artículo 240 del ET, el cual fue modificado con el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 para fijar una nueva sobretasa transitoria al impuesto de renta que recaerá durante los años gravables 2023 al 2026 sobre las personas jurídicas del régimen ordinario ubicadas por fuera de zonas francas que obtengan ingresos por generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos.

La norma en cuestión establece lo siguiente:

Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38 %).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100 %) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil kilovatios (1.000 kw).

La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.


La demanda contra la norma

Quien solicitó la inexequibilidad de la norma (ver el Expediente D-1567, abierto en  febrero de 2023 por la demanda entablada por el ciudadano Juan Fuentes Bernal) había alegado, entre otros motivos, que la misma violaba el principio de equidad tributaria de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, pues se podía entender que la sobretasa recae solo sobre aquellas personas jurídicas que tienen como única actividad económica o actividad principal la generación de energía a partir de fuentes hídricas, pero no sobre aquellas personas jurídicas que combinan esa actividad junto con otras operaciones.

Al respecto, la corte mencionó lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La Sala analizó el cargo por vulneración del principio de equidad tributaria derivado del trato diferente entre empresas que tienen como única actividad económica la generación de energía a partir de fuentes hídricas y las que, además de dicha actividad, desarrollan otras operaciones que les reportan ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio. La Sala analizó la presunta vulneración de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, por el trato diferente entre empresas que tienen como única actividad económica la generación de energía a partir de fuentes hídricas y las que, además de dicha actividad, desarrollan otras que les reportan ingresos y , toda vez que la norma podría dar lugar a interpretaciones no constitucionales, decidió condicionar el alcance de la disposición demandada en el entendido de que la sobretasa sólo grava la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos siempre que, en el año gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

Decisión de la Corte frente a la sobretasa a generadores de energía

Por motivo de lo anterior, en su decisión final la corte dispuso (el subrayado es nuestro):

Declarar exequible el parágrafo 4 del artículo 240 del Decreto Ley 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, tal y como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que la sobretasa sólo grava la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos siempre que, en el año gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

Por tanto, de acuerdo con la decisión tomada por la Corte Constitucional, se debe entender que la sobretasa recaerá sobre aquellas personas jurídicas del régimen ordinario que funcionen por fuera de zonas francas y que entre sus actividades económicas figure la generación de energía eléctrica con fuentes hídricas, pero sin importar si dicha actividad se combina o no al mismo tiempo con otras actividades económicas diferentes.

En todo caso, cuando una misma persona jurídica obtenga ingresos por la generación de energía eléctrica con fuentes hídricas y al mismo tiempo obtenga ingresos por otros conceptos, tendrá entonces que discriminar al final del año el valor de su renta líquida gravable total, de forma que la sobretasa solo se calcule sobre la renta líquida parcial formada con la generación de energía eléctrica con fuentes hídricas, y solo si dicha renta líquida parcial es igual o superior a las 30.000 UVT (unos $1.272.360.000 en el 2023).

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Sobretasa a generadores de energía eléctrica fue declarada exequible de forma condicionada

 

¿Cuál fue la decisión de la Corte Constitucional en relación con la demanda realizada contra la norma del parágrafo 4 del artículo 240 del ET, modificado con el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, la cual impone a partir del año gravable 2023 una sobretasa en el impuesto de renta para las personas jurídicas que produzcan electricidad con fuentes hídricas?

 

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1.1.6.2. Anticipos a las nuevas sobretasas creadas por la Ley 2277 de 2022

Para aquellas personas jurídicas a las que se les hayan creado nuevas sobretasas que solo se calcularían a partir del año gravable 2023, es importante destacar que si dicha sobretasa está sujeta al pago de “anticipos”, el primer “anticipo” lo tuvieron que incluir en su declaración de renta del año gravable 2022.

Lo anterior se sustenta al estudiar casos similares del pasado como el contemplado en el artículo 29 de la Ley 788 de diciembre de 2002 (que fue declarado exequible con la Sentencia de la Corte Constitucional C-485 de junio de 2003), o el contemplado en los artículos 21 y 22 de la Ley 1739 de 2014 (los cuales establecieron una sobretasa al impuesto CREE de los años gravables 2015 y siguientes, pero con la obligación de liquidar “anticipos”, los cuales sí se tuvieron que incluir por primera vez en el formulario 140 del mismo año gravable 2014).

Además, en los ajustes realizados por el Decreto 0219 de 2023, con el cual se corrigieron los defectos del calendario tributario del año 2023 contenido en el Decreto 2487 de diciembre 16 de 2022, se contemplaban textos como los siguientes:

1. En la versión del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de 2016 (antes de ser modificado por el Decreto 2229 de 2023) se leía:

Parágrafo 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales.


2. En el parágrafo 3 adicionado al mismo artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de 2016 (antes de ser modificado por el Decreto 2229 de 2023) se leía lo siguiente:

Parágrafo 3. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales.

Los mismos tipos de parágrafos también quedaron incluidos en el texto del artículo 1.6.1.13.2.12 del DUT 1625 de 2016 (antes de ser modificado por el Decreto 2229 de 2023), el cual regula la presentación de la declaración de renta año gravable 2022 de las personas jurídicas que no sean grandes contribuyentes.


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Nuevos responsables de la sobretasa al impuesto de renta

 

¿Cuáles son las nuevas sobretasas al impuesto de renta que contempla la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022? ¿En el año 2023, al presentar la declaración de renta del año gravable 2022, debe liquidarse el anticipo de dichas nuevas sobretasas creadas por la Ley 2277 de 2022?

 

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1.2. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE 2024

Al tenor del artículo 1.6.1.13.2.12 del DUT 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023), los plazos para la presentación y pago de la declaración de renta a cargo de las personas jurídicas contribuyentes del régimen ordinario, así como los contribuyentes del régimen especial –RTE– que no sean grandes contribuyentes, vencen en las fechas señaladas a continuación, de acuerdo con el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Declaración y pago de la primera cuota

Últimos dígitos del NIT

Hasta el día (2024)

Últimos dígitos del NIT

Hasta el día (2024)

1

10 de mayo

6

20 de mayo

2

14 de mayo

7

21 de mayo

3

15 de mayo

8

22 de mayo

4

16 de mayo

9

23 de mayo

5

17 de mayo

0

24 de mayo

Nota: si la declaración arroja un saldo a pagar inferior a 41 UVT ($1.930.000 por el 2024), la fecha de su pago vence el mismo día del plazo señalado para presentar la respectiva declaración y debe cancelarse en una sola cuota (ver artículo 1.6.1.13.2.47 del DUT 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023).

Para el pago de la segunda cuota se debe considerar solamente el último dígito del RUT, tal como se muestra a continuación:

Pago de la segunda cuota

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

10 de julio

6

17 de julio

2

11 de julio

7

18 de julio

3

12 de julio

8

19 de julio

4

15 de julio

9

22 de julio

5

16 de julio

0

23 de julio

Modelos y formatos 1-2.png

1.2.1. Instituciones financieras no calificadas como grandes contribuyentes

Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022) liquidarán, por el año gravable 2024, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable 2023 y lo cancelarán en dos cuotas iguales, dentro de los plazos antes mencionados (ver el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2229 de 2023).


1.2.2. Contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos

Lo descrito anteriormente también aplica para el caso de los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4 del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, quienes también deberán liquidarán, por el año gravable 2024, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable 2023 (ver el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023).

1.2.3. Entidades del sector cooperativo

Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2023 dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, de acuerdo con el último dígito del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

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1.2.4. Grandes contribuyentes

Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial y demás entidades calificadas como grandes contribuyentes por la Dian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del ET, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2023 en el formulario prescrito por la administración tributaria, a más tardar entre el 9 y el 22 de abril de 2024, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de contribuyentes deberá cancelar el valor total del impuesto a pagar y su respectivo anticipo en tres (3) cuotas, de las cuales la segunda estará acompañada de la declaración del impuesto, a más tardar en las siguientes fechas establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023). Veamos:

Pago primera cuota

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

9 de febrero

6

16 de febrero

2

12 de febrero

7

19 de febrero

3

13 de febrero

8

20 de febrero

4

14 de febrero

9

21 de febrero

5

15 de febrero

0

22 de febrero

Es importante resaltar que, si al momento del pago de la primera cuota el contribuyente tiene elaborada la declaración del año gravable 2023 y obtiene un saldo a favor, le será permitido omitir su pago. No obstante, si al presentar la declaración se genera saldo a pagar, deberá responder por los valores correspondientes a la respectiva cuota y sus intereses de mora.

Declaración y pago segunda cuota

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

9 de abril

6

16 de abril

2

10 de abril

7

17 de abril

3

11 de abril

8

18 de abril

4

12 de abril

9

19 de abril

5

15 de abril

0

22 de abril

El valor de la primera cuota no puede ser inferior al 20 % del impuesto pagado en la declaración de renta del año gravable 2022.

Cuando se liquide el impuesto y el anticipo definitivo en la declaración del año gravable 2023, del valor a pagar se deberá restar lo pagado en la primera cuota y el saldo se deberá cancelar en dos cuotas iguales, así:

Segunda cuota

50 %

Tercera cuota

50 %


Pago tercera cuota

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

13 de junio

6

20 de junio

2

14 de junio

7

21 de junio

3

17 de junio

8

24 de junio

4

18 de junio

9

25 de junio

5

19 de junio

0

26 de junio


1.2.4.1. Instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes

Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del ET (modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022) liquidarán por el año 2024 un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable 2023 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:

Primera cuota (50 %)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

9 de abril

6

16 de abril

2

10 de abril

7

17 de abril

3

11 de abril

8

18 de abril

4

12 de abril

9

19 de abril

5

15 de abril

0

22 de abril


Segunda cuota (50 %)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

Último dígito del NIT

Hasta el día (2024)

1

13 de junio

6

20 de junio

2

14 de junio

7

21 de junio

3

17 de junio

8

24 de junio

4

18 de junio

9

25 de junio

5

19 de junio

0

26 de junio


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Liquidador en Excel de intereses moratorios sobre deudas tributarias

 

En este liquidador puedes calcular los intereses moratorios sobre deudas tributarias administradas por la Dian, de acuerdo con la fecha que se requiera.

 

Este se encuentra ajustado a la tasa de interés vigente a enero 31 de 2023 y fue diseñado conforme al artículo 635 del ET y sus modificatorios.

ICONOS CARTILLA_Mesa de trabajo 1 copia 13.png

ICONOS CARTILLA_Mesa de trabajo 1 copia 5.png

Calendario tributario 2024 (versión descargable)

 

Aquí presentamos nuestro calendario tributario versión digital por el año 2024, en el que podrás consultar las fechas relacionadas con la declaración y pago de las obligaciones fiscales requeridas por la Dian, por ejemplo, el impuesto de renta, IVA, retención en la fuente, entre otras.

 

ICONOS CARTILLA_Mesa de trabajo 1 copia 17.png

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1.3. NOVEDADES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA AÑO GRAVABLE 2023

Para la elaboración de la declaración de renta de las personas jurídicas correspondiente al año gravable 2023, será necesario considerar las siguientes novedades importantes:

1.3.1. Utilización de la versión ajustada del formato 2516 anexo a la declaración de renta

Mediante la Resolución 011147 de 2023, la Dian realizó ajustes a los formatos 2516 utilizados como anexo de conciliación fiscal por los obligados a llevar contabilidad y que declaran renta en el formulario 110. Estos ajustes se efectuaron por los cambios introducidos con la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022, entre los que resaltan la tasa mínima de tributación y el límite de beneficios y estímulos tributarios.

1.3.2. Beneficio de auditoría

Se utilizará por quinta vez consecutiva el beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-3 del ET (creado con el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021).

1.3.3. Definición del patrimonio líquido en la declaración de renta

La correcta definición del patrimonio líquido a diciembre 31 de 2023, el cual influirá, por ejemplo, para definir si se debe o no responder por la presentación adicional de la declaración de activos en el exterior a enero 1 de 2024 (formulario 160) de quienes pertenezcan al régimen ordinario o al régimen simple (ver artículo 607 del ET, modificado con el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022).

1.3.4. Tarifas especiales 

Luego de los cambios introducidos con los artículos 4, 10, 11 y 96 de la Ley 2277 de 2022, las personas jurídicas del régimen ordinario o especial, dependiendo de múltiples factores específicos, tendrán que seleccionar entre 9 posibles tarifas diferentes para liquidar su impuesto básico de renta:

  • Tarifa especial en renta para servicios hoteleros: pasa de un 9 % a un 15 % para ingresos provenientes de parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo. Aplicable a las personas jurídicas que cumplan con la totalidad de los requisitos del parágrafo 5 del artículo 240 del ET.

  • Tarifa del impuesto de renta para empresas editoriales: pasa del 9 % al 15 %, solo aplicable en relación con aquellas editoriales dedicadas a la edición de libros. Por tanto, se entiende que las demás deberán aplicar la tarifa general del 35 % a partir del año gravable 2023.

  • Tarifa del impuesto de renta para usuarios de zonas francas: se mantiene la tarifa del 20 % del impuesto de renta para usuarios de zonas francas; sin embargo, se condiciona su aplicación.

  • Tarifa para las rentas del transporte marítimo internacional: la reforma tributaria eliminó el parágrafo 8 del artículo 240 del ET, por lo que las rentas provenientes de transporte marítimo internacional estarán gravadas a la tarifa general de renta para personas jurídicas.

1.3.5. Modificación de la tarifa especial en renta para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales

Otro de los cambios realizados por la reforma tributaria consiste en la modificación del inciso primero del artículo 242-1 del ET para determinar que los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del ET, estarán sujetas a la tarifa del 10 % a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

El Decreto 1103 de julio 4 de 2023 reguló la nueva forma de calcular el impuesto de renta y su respectiva retención en la fuente sobre los dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean entregados a partir de enero 1 de 2023 a las personas naturales residentes y no residentes, al igual que a las sociedades nacionales y extranjeras.

1.3.6. Modificación tarifa especial en renta para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras

La reforma tributaria modificó el inciso primero del artículo 246 del ET para indicar que la tarifa del impuesto de renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del 20 %, cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

1.3.7. Nueva tarifa de ganancia ocasional para personas jurídicas

El artículo 313 del ET ha sido modificado para elevar la tarifa única aplicable a las ganancias ocasionales de sociedades anónimas, sociedades limitadas y entidades asimiladas a estas, a un 15 %, de acuerdo con las normativas pertinentes. Esta misma tarifa se extiende a las ganancias ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier tipo y a otras entidades extranjeras.


1.3.8. Nuevas entidades obligadas a liquidar sobretasa al impuesto de renta

Según las modificaciones introducidas por al parágrafo 2 del artículo 240 del ET, las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar una sobretasa de del 5 % durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del 40 %.

Debe tenerse en cuenta que la sobretasa del 5 % solo es aplicable a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT. Además, la sobretasa está sujeta a un anticipo del 100 % del valor de la misma y deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que establezca el calendario tributario.

Por otra parte, los parágrafos 3 y 4 del artículo 240 del ET establecen la liquidación de una sobretasa por parte de las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país que desarrollen alguna de las siguientes actividades:

  • Extracción de hulla (carbón de piedra) y extracción de carbón lignito CIIU; en este caso, la sobretasa será del 5 % o del 10 %, dependiendo del cumplimiento de las condiciones indicadas en la norma (numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET).

  • Extracción de petróleo crudo (numeral 2 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET); para estos contribuyentes la sobretasa será del 5 %, 10 % o 15 %, dependiendo del cumplimiento de las condiciones señaladas en la norma.

  • Para los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos (parágrafo 4 del artículo 240 del ET), la sobretasa será del 3 % durante años gravable 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del 38 %.

1.3.9. Nueva tasa mínima de tributación

La reforma tributaria trajo consigo un importante cambio en el ámbito fiscal al establecer la tasa mínima de tributación. Esta medida, regulada en el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, modificó el parágrafo 6 del artículo 240 del ET, fijando una tasa mínima de tributación para las personas jurídicas residentes fiscales que tributan con las tarifas señaladas en el artículo 240 y 240-1 del ET, a excepción de las personas jurídicas extranjeras sin residencia fiscal en Colombia.

1.3.10. Nuevo límite a los beneficios y estímulos tributarios

Otro de los cambios importantes que originó la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 es la adición del artículo 259-1 al ET, el cual limita a varios beneficios y estímulos tributarios para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país.

Este nuevo artículo señala que el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios no podrá exceder el tres por ciento (3 %) anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en dicho artículo. Además, para el cálculo del impuesto a pagar se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula:

VAA = (DE + RE + INCRNGO) × TRPJ + DT - 3 % × RLO


1.3.11. Se modificaron los requisitos para determinar como no gravada la utilidad en la venta de acciones

El artículo 16 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 modificó el artículo 36-1 del Estatuto Tributario –ET–, estableciendo una nueva condición para que la utilidad en venta de acciones que cotizan en bolsa de Colombia pueda ser restada como no gravada, ya sea en la depuración del impuesto de renta o en la depuración del impuesto de ganancia ocasional.

Para ilustrar mejor cuál fue el cambio introducido con dicha ley, a continuación, presentamos la versión comparativa del texto del artículo 36-1 del ET (los subrayados son nuestros):

Versión anterior de la norma Nueva versión

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. 
 
<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
 
No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10 %) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
 
 A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.
 
Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones (modificado con artículo 16 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). 
 
<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
 
No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3 %) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
 
A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.
 
Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la nueva versión de la norma, se pueden efectuar los siguientes comentarios:

  1. A partir del año gravable 2023, se podrá restar como no gravado (ya sea en la depuración del impuesto de renta o en la depuración de la ganancia ocasional) el valor de la utilidad por venta de acciones que coticen en bolsa colombiana solo si la cantidad de acciones que se vendieron (en una o más operaciones a lo largo del mismo año fiscal) no representa más del 3 % de las acciones que la sociedad tenía en circulación al momento de la venta.

    Al respecto, es importante destacar que la norma no impide que un mismo accionista pueda llegar a poseer más de un 3 % de las acciones en circulación de una sociedad, pues lo único que se establece es que la utilidad obtenida con la venta de acciones que no superen el 3 % de las acciones en circulación es la única que se podrá restar como no gravada. Por citar un ejemplo, si al comienzo del año un accionista posee el 20 % de las acciones de una sociedad y decide vender a lo largo del año 2023 solo el 3 % y conservar el otro 17 %, podrá restar como no gravada la utilidad en venta de tales acciones. Pero si decide vender el 4 %, ya no podría restar ninguna parte de la utilidad obtenida en dicha venta.

  2. La norma indica que lo que se puede restar como no gravado es la “utilidad”. Por ejemplo, supóngase que un accionista vende en $10.000.000 unas acciones que había poseído por menos de dos años y que le habían costado $7.000.000, obteniendo así una utilidad de 3.000.000.  En tal caso, al momento de elaborar su declaración de renta, tendrá que reportar lo siguiente: a) en el renglón de “ingreso bruto”, el valor de $10.000.000; b) en el renglón de “ingreso no gravado”, el valor de $3.000.000; c) en el renglón de “costos”, el valor de $7.000.000.

  3. El beneficio de poder restar como no gravada la utilidad en venta de acciones que coticen en bolsa y que cumplan con la condición antes comentada es un beneficio que puede ser utilizado tanto por personas naturales como jurídicas, sin importar si pertenecen al régimen ordinario o al régimen simple. En todo caso, cuando pertenezcan al régimen simple, si las acciones vendidas se habían poseído por menos de dos años, lo único que no quedará reportado dentro del formulario 260 (declaración anual del SIMPLE) es el costo de tales acciones. Pero cuando hayan sido poseídas por más de dos años, en la sección de ganancias ocasionales sí se terminará reportando el precio de venta, el costo y la utilidad como no gravadas.

1.3.12. Se determinó el costo de mano de obra en el cultivo de papa

La Ley 2277 de 2022 adicionó el artículo 66-2 al ET, para indicar que en la determinación del costo en los cultivos de papa se presume de derecho que el 30 % del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.

1.3.13. Cambios sobre las rentas exentas

La reforma tributaria introdujo varios cambios en materia de las rentas exentas que se pueden incluir en las declaraciones de renta de las personas jurídicas por el período gravable 2023.

En la siguiente infografía mencionamos varías de las rentas exentas que fueron derogadas:

IF-Rentas-exentas-personas-juridicas-derogadas.png

1.3.14. Cambios sobre descuentos tributarios

La reforma tributaria también realizó cambios significativos en varias disposiciones del tratamiento de los descuentos y otros beneficios tributarios. Estos cambios deben ser considerados al momento de presentar la declaración de renta de personas jurídicas correspondiente al año 2023, que se realiza en el año 2024.

A continuación, presentamos los descuentos tributarios que se pueden incluir en las declaraciones de renta de las personas jurídicas por el período gravable 2023.

IF-Sescuentos-tributarios-personas-juridicas-AG-2023.png

1.3.15. Cambios sobre los costos y deducciones

Desde el punto de vista fiscal, los costos son un conjunto de erogaciones, acumulaciones o consumos de activos que se verán reflejados en los costos directos o indirectos en que incurre el contribuyente en un período determinado, sea para la adquisición o la producción de un bien o servicio. Por su parte, las deducciones corresponden a los gastos en que incurre la persona natural o jurídica en el año gravable que son necesarios para generar renta, como los de administración y ventas.

De acuerdo con estas definiciones, se puede evidenciar que para la legislación tributaria es indispensable la relación de causalidad y de necesidad de los costos y gastos con la actividad que se desarrolla.

A continuación, listamos los costos y deducciones más relevantes que pueden ser considerados en las declaraciones de renta de las personas jurídicas para el período gravable 2023, teniendo en cuenta las novedades introducidas por la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022:

IF-Costos-y-deducciones-personas-juridicas-2023.png

Uno de los principales cambios en este tema es que, a partir del año gravable 2023, y en adelante, el impuesto de industria y comercio solo podrá ser tratado como una deducción del 100 % (no como descuento) en el año en que quede causado o en el año en que se pague, atendiendo lo dispuesto en los artículos 115 y 115-1 del ET.

Otros costos y deducciones para la declaración de renta de las personas jurídicas del año gravable 2023, son:

  • 50 % del gravamen a los movimientos financieros: artículo 115 del ET.

  • El 100% de los impuestos, tasas y contribuciones: artículo 115 del ET.

  • Inversiones o donaciones en proyectos cinematográficos: artículo 16 de la Ley 814 de 2003.

  • Producción de obras audiovisuales: inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012.

  • Inversiones en centros de reclusión: artículo 98 de la Ley 633 de 2000.

  • Deducción por pagos a trabajadores independientes: parágrafo 2 del artículo 108 del ET, artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, conceptos Dian 12887 de mayo 5 de 2015 y 025395 de septiembre 20 de 2017, y artículos 3 y 4 de la Resolución 209 de 2020.

  • Aportes parafiscales y prestaciones sociales: artículos 108, 114, 114-1, 115-1 y 664 del ET.

  • Intereses y demás costos o gastos financieros: inciso 2 del artículo 11 del ET y artículos 59, 105, 117, 118-1 y 124-1 del ET.

  • Disminución de los inventarios faltantes: numeral 2 del artículo 59 y artículo 64 del ET.

  • Disminución por pérdidas de inventario: numeral 2 del artículo 59 y artículo 64 del ET.

  • Atenciones a clientes, proveedores y empleados: numeral 1 del artículo 107-1 del ET.

  • Pagos salariales y prestacionales por litigios laborales: numeral 2 del artículo 107-1 del ET.

  • Pagos en el exterior: artículos 121 al 124-1 del ET.

  • Gastos de publicidad de productos extranjeros: artículo 88-1 del ET.

  • Aportes a seguros privados de pensiones y fondo de pensiones voluntarias: artículo 126-1 del ET.

  • Depreciación de la propiedad, planta y equipo: artículos 128 al 140 del ET.

  • Gastos pagados por anticipado: numeral 1 del artículo 142 del ET.

  • Gastos de establecimiento: numeral 2 del artículo 142 del ET.

  • Costo fiscal de los activos intangibles: artículo 143 del ET.

  • Deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro: artículo 145 del ET.

  • Deudas manifiestamente perdidas o sin valor: artículo 146 del ET.

  • Pérdidas de activos: artículo 148 del ET.

  • Producción de energía con fuentes no convencionales: artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.

  • Ensanche o apertura de nuevas librerías: artículo 30 de la Ley 98 de 1993.

1.3.16. Se precisó la reglamentación sobre algunas entidades no contribuyentes

En la reforma tributaria se ha aclarado la regulación que se aplica a ciertas entidades que no están obligadas a contribuir al sistema tributario. Para lograrlo se realizaron modificaciones en el inciso 3 del artículo 22 del ET. En este sentido, se indica que no se considerarán contribuyentes, ni estarán obligadas a presentar declaraciones de impuestos los resguardos y cabildos indígenas, así como las asociaciones de cabildos indígenas, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1088 de 1993. Del mismo modo, se excluye de esta obligación a la propiedad colectiva de las comunidades negras, conforme a lo señalado en la Ley 70 de 1993.

1.3.17. Cambios en la calificación al régimen tributario especial

Se modificó el inciso tercero del artículo 356-2 del ET para fijar un nuevo procedimiento que deberá adelantar la Dian cuando se compruebe que no se ha presentado la información indicada en el artículo 364-5 del ET y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el régimen tributario especial.

1.3.18. Modificaciones al mecanismo de obras por impuestos

Con la reforma tributaria de 2022 se modificaron los incisos segundo y tercero del artículo 800-1 del ET para determinar dentro de los objetivos de los convenios sujetos al mecanismo de obras por impuestos aquellos que tengan trascendencia económica y social en los municipios definidos como Zomac y en los municipios con programas de desarrollo con enfoque territorial. Estos últimos no estaban incluidos en la anterior versión de la norma.

1.3.19. Se introdujeron los aportes voluntarios al impuesto de renta

La Ley 2277 de 2022 adicionó el artículo 244-1 al ET para definir un aporte voluntario que los contribuyentes pueden incluir en su declaración de impuesto de renta y complementario. Este aporte se calcula como un porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos.

Los fondos recaudados a través de este aporte se destinarán a programas sociales dirigidos a la reducción de la pobreza extrema, la asistencia a personas con discapacidad física, así como al mejoramiento de la calidad de vida de adultos mayores. Se da prioridad a las personas socioeconómicamente más vulnerables y a aquellos con discapacidades visuales severas, absolutas o parálisis que afecten a tres o más extremidades, así como a personas con movilidad reducida.

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