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CAPÍTULO 4. NOVEDADES EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A TODOS LOS TIPOS DE DECLARANTES (DE RENTA, DE INGRESOS Y PATRIMONIO, DEL RÉGIMEN SIMPLE)

4.1. Listado de grandes contribuyentes para años 2023 y 2024 fue definido por la DIAN en diciembre de 2022

A través de su Resolución 12220 de diciembre 26 de 2022, la DIAN realizó una nueva actualización del listado de personas jurídicas y naturales que mantendrán, o adquirirán por primera vez, la calificación de grandes contribuyentes durante los años 2023 y 2024.

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Es necesario destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 1253 de octubre 24 de 2022 (la cual derogó y reemplazó a la Resolución 105 de noviembre 23 de 2020), la DIAN debe efectuar cada dos años un estudio especial en el cual se examine si a los contribuyentes (tanto personas naturales como jurídicas) les aplica alguno de los cuatro criterios establecidos en el artículo 1 de la misma Resolución 1253 de octubre de 2022; con ello se podrá definir si deben figurar o no en la lista de grandes contribuyentes durante los siguientes dos años.

En vista de lo anterior, y teniendo presente que la más reciente actualización del listado de grandes contribuyentes se había realizado con la Resolución 9061de diciembre 10 de 2020 (norma en la que se señaló a los cerca de 2.500 contribuyentes que tendrían la categoría de grandes contribuyentes durante los años 2021 y 2022), era claro que la DIAN tenía que efectuar durante el año 2022 un nuevo estudio en el que se examinarían los datos que los contribuyentes hubieran reportado en sus declaraciones tributarias del año anterior (en este caso, en las declaraciones del año 2021) y así poder definir si deberían continuar en la lista de grandes contribuyentes o  salir de ella, o empezar a formar parte de ella.

Además, aunque la DIAN efectúe solo cada dos años la actualización más importante de su listado de grandes contribuyentes (aplicando para ello los cuatro criterios mencionados en el artículo 1 de la Resolución 1253 de octubre 24 de 2022), dicha entidad sí puede, en todo caso y en cualquier momento, realizar actualizaciones menores de dicho listado para retirarle la calificación de gran contribuyente a algún administrado siempre y cuando se den las condiciones indicadas en el artículo 4 de la Resolución 1253 de noviembre de 2020 (como que el contribuyente llegue a entrar en liquidación, entre otras; ver, por ejemplo, el texto de la Resolución 12219 de diciembre 26 de 2022).

El siguiente es un contenido exclusivo.

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Conoce el tema abordado en este video:
  • 00:01 – 19:23: Modelo básico de la depuración que una sociedad comercial realizaría al resultado contable antes de impuestos del año 2023 para obtener la “Renta líquida gravable”, la “Ganancia ocasional”, la “tasa mínima de tributación”, el “Impuesto diferido” y hasta el cálculo de los dividendos gravados y no gravados.

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4.1.1. Efectos para aquellos que conservaron la condición de grandes contribuyentes o para quienes la adquieren por primera vez

La Resolución 12220 de diciembre 26 de 2022 contiene el listado de 2.536 contribuyentes (30 de ellos personas naturales y el resto personas jurídicas) que mantendrán la condición de grandes contribuyentes durante los años 2023 y 2024. En ese orden de ideas, el listado contenido en dicha resolución reemplaza en su totalidad al listado que de la Resolución 9061 de diciembre de 2020.

Todos aquellos contribuyentes (tanto personas naturales como jurídicas) que hayan quedado calificados como grandes contribuyentes en el listado de la Resolución 12220 de diciembre de 2022, tendrán que tomar en cuenta los siguientes puntos importantes en cuanto a las responsabilidades tributarias que se les originan mientras conserven dicha calificación:

1. Si algún contribuyente empezó a figurar por primera vez en la lista, entonces en su RUT le harán figurar automáticamente la responsabilidad “13” (Grande contribuyente).

2. Quienes figuren en la lista, y sin importar si son o no responsables del IVA, deben actuar, por esa sola razón, como agentes de retención de IVA en las compras que realicen a los responsables del IVA (antiguo régimen común del IVA) con una tarifa que podría llegar a ser de entre el 15 y hasta el 50 %, dependiendo de la reglamentación que realice el Gobierno (ver artículo 437-1 del ET modificado con el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019). Dicha retención se practicará a los terceros responsables del IVA (incluidos aquellos que se acojan voluntariamente al régimen simple de tributación; ver numeral 9 del artículo 437-2 y el artículo 911 del ET) siempre que no se trate de otro grande contribuyente o de una entidad pública (ver parágrafo 1 del mismo artículo 437-2).

Ante ello, lo mejor sería que usen como medio de pago sus respectivas tarjetas débito o crédito ya que en esos casos quien se encarga de practicar la retención de IVA sería el banco emisor de las señaladas tarjetas (ver artículo 16 del Decreto 406 de 2001, norma que ahora quedó recopilada en el artículo 1.3.2.1.7 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016).

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En relación con este tema, es importante advertir que si los grandes contribuyentes deben practicar retenciones de IVA a sus proveedores responsables del IVA, en ese caso es claro que dicha retención se debe calcular sin considerar si el costo o gasto en que incurren es deducible o no deducible en el impuesto de renta. Lo anterior lo deberán tomar en cuenta en especial las personas naturales que quedaron figurando en el listado de grandes contribuyentes, pues aun cuando estén efectuando compras para el cubrimiento de gastos personales (los cuales no son deducibles en el impuesto de renta), tendrán que responder por practicar la respectiva retención de IVA.

3. Quienes figuren en la lista y a la vez sean responsables de IVA, tendrán que presentar sus declaraciones de IVA de los años 2023 y 2024 únicamente con periodicidad bimestral (ver el numeral 1 del artículo 600 del ET). Sin embargo, si reúnen los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET (modificados con los artículos 42 y 43 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022) y deciden acogerse voluntariamente al régimen simple de tributación, en tal caso su declaración de IVA se presentaría con periodicidad anual pero con la obligación de efectuarle pagos bimestrales a modo de anticipo.

4. Las personas naturales que hayan entrado por primera vez a la lista y que hasta diciembre de 2022 no les aplicaba ninguno de los 14 criterios del artículo 1 de la Resolución 12761 de diciembre de 2011 (los cuales definen quién queda obligado a presentar todas sus declaraciones de forma virtual), tendrán que empezar a presentar únicamente en modalidad virtual todas sus declaraciones tributarias de los periodos enero de 2023 y siguientes (ver artículo 3 de la mencionada Resolución 12761 de 2011). Lo anterior implica que si no cuentan con el IFE o instrumento de firma electrónica, podrán obtenerlo solo de forma virtual en el portal de la DIAN (ver la Resolución 0070 de noviembre 3 de 2016 modificada con las resoluciones 022 de abril de 2019 y 0080 de julio de 2020).

5. Solo quienes figuren como grandes contribuyentes en la nueva Resolución 12220 de diciembre de 2022 (sin importar si son personas naturales o jurídicas) y que por el año gravable 2022 o 2023 fueron contribuyentes del impuesto de renta (ya sea en el régimen ordinario o en el especial), tendrán que liquidar y pagar en febrero de 2023 y febrero de 2024 lo que sería la “primera cuota” del saldo a pagar que vayan a liquidar en su declaración de renta del año gravable 2022 (ver el artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de 2016 modificado con los decretos 2487 de diciembre 16 de 2022; 219 de febrero 15 de 2023; y 2229 de diciembre de 2023).

6. Todos aquellos que figuren en la lista y al mismo tiempo estén obligados a entregar algún reporte de información exógena tributaria del año gravable 2022 o 2023, tendrán que entregarla mucho más temprano que los demás reportantes (ver el calendario contenido en el artículo 46 de la Resolución DIAN 124 de octubre de 2021 y el contenido en el artículo 46 de la Resolución DIAN 1255 de octubre de 2022).

7. En el cuerpo de sus facturas de venta electrónicas (al igual que en las facturas de venta en papel que se expidan en los momentos de contingencia) deberán indicar la condición de grandes contribuyentes (ver artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN 0042 de mayo de 2020 y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN 165 de noviembre de 2023).

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4.1.2. Efectos para quienes salieron de la lista de los grandes contribuyentes

Los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) a los que les haya sido retirada la calificación de grande contribuyente (pues eran contribuyentes que sí figuraban en la anterior lista de la Resolución 9061 de diciembre de 2020, pero ya no figuran en la lista de la nueva Resolución 12220 de diciembre de 2022), tendrán que tomar en cuenta lo siguiente:

1. En su RUT les será removido el código de responsabilidad “13” (grande contribuyente).

2. Al ser retirada su calificación de grande contribuyente, ya no tendrán que efectuar las retenciones de IVA mencionadas en el numeral 2 del artículo 437-2 del ET (es decir, dejarán de practicar retenciones de IVA a sus proveedores que sean responsables de IVA y que no eran grandes contribuyentes ni entidades públicas).

3. Si son responsables del IVA y ya no tendrán la calificación de grandes contribuyentes, entonces durante los años 2023 y 2024 sus declaraciones de IVA no se deberán presentar automáticamente de forma bimestral. Esta vez necesitarán analizar las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 600 del ET, más lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 1.6.1.13.2.30 y 1.6.1.13.2.31 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificados con el Decreto 2487 de diciembre 16 de 2022; 219 de febrero 15 de 2022; y 2229 de diciembre de 2023, y definir si sus declaraciones de IVA del 2023 o 2024 se presentarían de manera bimestral o cuatrimestral. Además, si reúnen los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET y deciden acogerse voluntariamente al nuevo régimen simple de tributación, en tal caso su declaración de IVA se presentaría con periodicidad anual, pero con la obligación de efectuarle pagos bimestrales a modo de anticipo.

4. Sin importar que les haya sido retirada su calificación de grandes contribuyentes, todas sus declaraciones tributarias deberán seguirse presentando únicamente de forma virtual (ver parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 12761 de diciembre de 2011).

5. Al serles retirada su calificación de grandes contribuyentes, y en caso de tener que responder por la entrega de alguno de los reportes de información exógena tributaria de año gravable 2022 o 2023, es claro que podrán entregar dichos reportes utilizando el calendario de plazos fijado para aquellos que no sean grandes contribuyentes (ver el calendario contenido en el artículo 46 de la Resolución 124 de octubre de 2021 y el dispuesto en el artículo 46 de la Resolución DIAN 1255 de octubre de 2022).

En el cuerpo de sus facturas de venta electrónicas (al igual que en las facturas de venta en papel que expidan en los momentos de contingencia) ya no deberán seguir incluyendo su anterior condición de grandes contribuyentes (ver artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN 0042 de mayo de 2020 y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN 165 de noviembre de 2023).

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4.2. Ley 2277 de 2022 modificó las normas penales por activos omitidos, pasivos inexistentes, ingresos omitidos, costos y deducciones inexistentes, anticipos y retenciones inexistentes 

Los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 modificaron las siguientes normas de la Ley 599 de julio de 2000 que contiene el Código Penal:

Versión anterior

Nueva versión

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.



El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.


Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.


En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.


Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.


Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.


También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.


En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.


Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal (modificado con artículo 70 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022).  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.


El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.


Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.


En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.


Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.


Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.


También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.


En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.


En los delitos previstos en los artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador), 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de 5 años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos se reanudará el termino de prescripción de la acción penal. 

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.  El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.



El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.



Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.


Parágrafo 1. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.






Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.


Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes (modificado con artículo 69 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses. 


El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria 



Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad. 


Parágrafo 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. 







La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado. 


Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. 




Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad. 

Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria.  Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.







Parágrafo 1. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.



Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.


Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria (modificado con artículo 69 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad. 


Parágrafo 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. 


La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado. 



Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. 




Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad. 


(Los resaltados son del autor).

En relación con estos cambios, es importante destacar lo siguiente:

a. La versión anterior del artículo 434A solo aplicaba a los declarantes del impuesto de renta y complementarios, lo cual dejaba por fuera a los contribuyentes del régimen simple.

b. La nueva versión del artículo 434A disminuye de 5.000 salarios mínimos mensuales legales (actualmente unos $5.000.000.000) a solo 1.000 salarios mínimos mensuales legales (actualmente $1.000.000.000) el monto fiscal de los activos ocultos o mal declarados, o el monto fiscal de los falsos pasivos incluidos en la declaración tributaria, a partir del cual se configura el delito. Así mismo, en el inciso tercero se redujeron los montos de esas mismas partidas por los cuales la pena puede verse aumentada. Por su parte, el artículo 434B reduce de 250 salarios mínimos mensuales legales (actualmente $250.000.000) a solo 100 salarios mínimos mensuales legales (unos $100.000.000) el monto de los ingresos omitidos, costos ficticios, o de retenciones ficticias, y con los que se produzca un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, para que se configure el delito allí establecido. La nueva versión de la norma sirve para dejar por fuera de la aplicación del delito a aquellos contribuyentes que, por ejemplo, omitían ingresos, pero que al volverlos a declarar también los podían restar como no gravados, razón por la cual en la corrección de la declaración no se afectaba ni el saldo a pagar ni el saldo a favor de la declaración anterior.

c. La nueva versión del parágrafo 2 del artículo 434A transmite el mensaje de que el evasor que oculta los activos o incluye pasivos ficticios (así como aquel que comete los otros delitos del artículo 434B), solo podrá esquivar la aplicación de la pena hasta por dos ocasiones con simplemente corregir la respectiva declaración y pagar sus mayores impuestos, sanciones e intereses. Ahora bien, si se le detecta el mismo tipo de delito por una tercera o posterior ocasión, en tal caso la corrección de las declaraciones y el pago de los mayores impuestos, sanciones e intereses solo le servirá para reducir la pena a la mitad, pero no se salvará de que le apliquen efectivamente la otra mitad de la pena.

d. Las nuevas versiones de los artículos 434A y 434B incluyen expresamente la nueva frase alusiva a que el defecto de haber dejado de incluir activos o incluir pasivos ficticios, costos falsos o retenciones falsas, debe corresponder a un acto realizado “con el propósito de defraudar” y así producir un menor impuesto, pues solo en ese caso sí se configuraría el respectivo delito. Con ello se puede proteger de la aplicación de la imputación del delito a aquellos contribuyentes que no tienen ese propósito de defraudar y que fue por simple error humano (por ejemplo, estar manipulando mal sus archivos de Excel con los que hace sus declaraciones tributarias) que terminaron incluyendo cifras equivocadas en sus declaraciones.

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