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CAPÍTULO 6. RÉGIMEN SANCIONATORIO Y FIRMEZA DE LOS REPORTES

En relación con la información exógena tributaria exigida por la DIAN, a la fecha se encuentran vigentes varias normas que configuran el régimen sancionatorio aplicable a quienes no la suministren o lo hagan extemporáneamente, la presenten con errores o la corrijan.

En primer lugar, el artículo 651 del Estatuto Tributario, luego de ser modificado con el artículo 80 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022,  dispone lo siguiente:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o Enviarla con errores (modificado con artículo 80 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

Parágrafo 1. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al diez por ciento (10%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

Parágrafo 2. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o esté comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.

Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el 1 de abril de 2023, aplicando la sanción del parágrafo 1 reducida al cinco por ciento (5%).

El siguiente es un contenido exclusivo.

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Conoce el tema abordado en este video:
  • 00:01 – 12:26: Reporte de retenciones de renta, IVA y timbre que le practicaron al informante durante el 2023 (literal “c” del artículo 631 del ET; artículo 18 de la Resolución 001255 de octubre de 2022, formato 1003)

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Para la correcta interpretación de la nueva versión del artículo 651 del ET, ver las páginas 4 a 8 del Concepto DIAN 165 de febrero 7 de 2023 y las páginas 139 a 147 del Concepto DIAN 087 de febrero 14 de 2024).


Además, debe tenerse presente que cuando el reportante opte por liquidar voluntariamente la sanción reducida que se menciona en el parágrafo 1 del referido artículo 651, en tal caso también podrá aplicar las reducciones que se conceden con el artículo 640 del mismo estatuto. De cualquier modo, el monto final que se liquide por sanciones nunca podrá estar por debajo de la sanción mínima del artículo 639 del ET (10 UVT; ver conceptos DIAN 14116 de julio de 2017 y 539 de septiembre 30 de 2020; ver también el artículo 48 de la Resolución 01255 de octubre de 2022).

 

De otra parte, puede decirse que si los reportes de información exógena tributaria son como los anexos de las declaraciones tributarias (ya sean de renta, IVA, INC o retención en la fuente), en la práctica es como si quedara “prohibido” equivocarse con dichas declaraciones tributarias. Lo anterior es así por cuanto si una declaración ya fue presentada, al igual que su reporte de información exógena tributaria, entonces, al hacerle una corrección a la declaración tributaria, también habría que corregir los reportes de información exógena tributaria y allí se originarían las respectivas sanciones por haber entregado inicialmente información errónea.

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Liquidadores de sanciones relacionadas con la información exógena

 

Con el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 se modificó el artículo 651 del ET, para reducir de forma permanente las sanciones relacionadas con la información exógena, antes conocida como medios magnéticos. En este formato encontrarás 3 liquidadores que te ayudarán a resolver dudas sobre este tipo de sanciones.  ¡Descárgalo ya!

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Al respecto, es importante destacar que actualmente no hay una norma superior que exonere a los informantes de enfrentarse a la sanción por extemporaneidad en la entrega de información exógena ni siquiera cuando les sobrevengan situaciones de fuerza mayor que les impidan presentar la información o presentarla a tiempo (por ejemplo, una enfermedad grave, un terremoto, un incendio, una inundación o la misma muerte, entre otras). Además, en el inciso segundo del artículo 50 de la Resolución 1255 de octubre de 2022, lo único que instruye la DIAN es lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor de afectación general y no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.”

(El subrayado es del autor).

Como puede verse, solo si la situación de fuerza mayor es de “afectación general” (como sucedió con los paros y protestas que se dieron en gran parte de Colombia durante abril y mayo de 2021, por citar un ejemplo), la DIAN sí estaría presta a ampliar los calendarios para que los informantes cuenten con más tiempo para entregar sus reportes. Pero no hay norma que contemple lo mismo cuando se trate de alguna situación de fuera mayor de “afectación individual”, es decir, que le acaezca a un solo reportante. Eso es algo que no ocurre con la presentación oportuna de las declaraciones tributarias en forma virtual, pues en dicho caso el artículo 579-2 del ET sí exonera a todos los declarantes de la sanción por extemporaneidad cuando demuestren que se enfrentaron de forma individualizada a situaciones de fuerza mayor.

Así mismo, existe la norma del artículo 658-2 del ET la cual establece:

Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 de 2003.> Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.”

Por consiguiente, la citada norma castigaría el hecho de no informar los pagos que constituyan ingresos gravables para el tercero (los cuales irían en el formato 1001), siempre y cuando este tercero no haya declarado el ingreso. Si no declaró lo que para él era un ingreso, y la entidad o persona informante tampoco lo había informado entre sus pagos, se le impondrá como multa a la entidad informante el mayor valor por impuesto de renta que al tercero le tocará calcular cuando la DIAN le haga corregir su declaración de renta.

Por último, es necesario estudiar la respuesta a las siguientes preguntas:

a) Si no se ha presentado la información estando obligado a hacerlo, ¿cuánto tiempo tiene la DIAN para detectar esa omisión y exigir que la presenten?

b) Si se entregó la información de forma oportuna, ¿cuál es el “periodo de firmeza” de tales reportes, es decir, el periodo que tiene la DIAN para detectar errores de forma o de fondo?

En ambos casos, como el suministro de información exógena es otra de las obligaciones formales de los sujetos administrados por la DIAN (como inscribirse en el RUT, expedir factura de venta o el documento equivalente a factura de venta, etc.), la norma contenida en el artículo 638 del ET es la que determina el plazo que tiene la DIAN para detectar el incumplimiento de las obligaciones formales o para sancionar a quienes las cumplen con errores.

En esa norma se lee lo siguiente:

Articulo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.  Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en Resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.”

(El subrayado es del autor).

De acuerdo con esta norma, se interpretaría que si alguien no ha presentado la información de un determinado año o la presentó con errores, para imponerle la sanción la DIAN tiene un plazo de hasta dos años posteriores a la fecha en que se deba presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo en el que se debía haber presentado el reporte de información exógena (o en el que se presentó con errores).

Así por ejemplo, si los reportes de información exógena tributaria del año gravable 2023 se van a presentar en abril de 2024, entonces, al presentar las declaraciones de renta o de ingresos y patrimonio por el año gravable 2024 (que se presentarían en abril de 2025) la DIAN contará con dos años (hasta abril de 2027) para iniciar sus procesos. En consecuencia, si esa información exógena del año gravable 2023 tiene errores o no se presenta, la DIAN dispone hasta abril de 2027 (tres años en total contados desde el plazo en que se vencía la entrega de los reportes) para detectar la no entrega de los reportes, su entrega extemporánea o sus errores, e imponer la sanción respectiva. Esta interpretación fue ratificada por la DIAN en su Concepto 96801 de noviembre 23 de 2009.

Adicionalmente, si el reportante es alguien del régimen simple o alguien no obligado a presentar  declaración de renta ni de ingresos y patrimonio (como en el caso de algunas de las entidades públicas del artículo 22 del ET que deben entregar la información de pagos y retenciones a terceros pero que, según el artículo 598 del ET, no presentan declaración de renta ni de ingresos y patrimonio) la DIAN ha dicho en sus conceptos 039199 de 1997 y 22797 de abril 5 de 2010, que también se contaría con tres años para imponer la sanción por aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de enero 2 de 1984), en el cual se lee lo siguiente:

Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas (...)”

Dicha norma se encuentra derogada y reemplazada por el artículo 52 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011 en la cual se lee:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

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