La Supersociedades, mediante el presente oficio, se pronuncia frente a la convocatoria a reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas, contempladas en el artículo 423 del Código de Comercio.
Por lo anterior, en el caso de que la convocatoria no haya sido prevista en el contrato social, se hace necesario acudir al percepto legal contenido en el artículo 423 del Código de Comercio, en el que se plantea “la posibilidad de que una quinta parte de las acciones suscritas, soliciten la convocatoria de una reunión extraordinaria, facultad que está referida al Superintendente de Sociedades, quien podrá hacerlo en forma directa o impartir la orden respectiva”.
La Supersociedades señala que cuando la junta directiva (o la asamblea de accionistas o el representante legal), con ocasión de la mora en el pago de una o alguna de las acciones suscritas, adopta el arbitrio contemplado en el inciso 2 del artículo 397 del Código de Comercio, estos deberán acudir a un comisionista con el fin de que sea este quien adelante el proceso de venta de las mismas, negocio que, una vez efectuado, dará lugar a la efectiva exclusión del accionista moroso a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas del nombre del accionista adquirente de las mismas. Asimismo, dado que la cesión de acciones produce efectos respecto de la sociedad y de terceros una vez realizada la anotación en el libro de registro de acciones o de accionistas, no se requiere trámite adicional ante la Cámara de Comercio del domicilio social.
Supersociedades. Concepto en el cual se señalan los efectos por el no pago de acciones suscritas y algunos aspectos relativos a los presupuestos de subordinación.
Supersociedades. Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
Cuando un accionista pretende la enajenación de sus acciones, en dicha negociación se prefiere al resto de los accionistas sobre terceros, es decir que se debe dar aplicación al derecho de preferencia, previsto en el Código de Comercio, recordó la Superintendencia de Sociedades, en concepto del pasado mes de mayo.