El administrador de una propiedad horizontal podrá realizar todos los cobros no discutibles que hayan sido aprobados por la Asamblea; estos pueden ser: expensas ordinarias, expensas extraordinarias, intereses, multas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, multas por inasistencia a una reunión de asamblea.
La Ley 675 del 2001, en su artículo 58 indica para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá intermediar el Comité de Convivencia, quien podrá presentar fórmulas de arreglo, para dirimir el conflicto.
Toda intervención del Comité de Convivencia deberá consignarse en acta, suscrita por las partes y los miembros del comité.
Los miembros del comité deberán ser elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un período de un año; el comité deberá estar conformado por tres miembros o más, siempre y cuando el número sea impar.
El comité de convivencia no podrá imponer sanciones, tratar asuntos económicos o administrativos de la PH, solo podrá mediar ante asuntos de convivencia.
La existencia de un comité de convivencia no significa que este sea el único medio de resolución de conflictos o, que se deba omitir dirigirse a una instancia externa –Policía, Fiscalía, etc.– dependiendo del motivo del conflicto.
La Ley 675 del 2001, en su artículo 52 indica que en las Propiedades Horizontales, sean de carácter residencial, comercial o mixto, mientras el Órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá las funciones de este, el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero para que administre los bienes comunes.
La sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, se da por el mal uso de los bienes comunes y privados. Cuando los propietarios, tenedores o terceros, no actúan de conformidad con los estatutos de PH y de la ley, esto dará lugar a que el administrador mediante escrito previo, le solicite al infractor el correcto cumplimiento de las normas.
las copropiedades de uso comercial o mixto de treinta o más bienes privados, están obligadas a constituir un consejo de copropiedades, al cual no solo pertenecerán los propietarios, sino también sus representantes, es decir, los delegados dotados de poder amplio y suficiente para participar en la asamblea general. Los casos que no superan los treinta bienes, podrán adoptar la figura a voluntad.
El Consejo de Estado acorde al reglamento de propiedad horizontal, podrá tomar las determinaciones necesarias para que la persona jurídica cumpla sus fines. Actuará como representante de la asamblea general, se encargará de regir las relaciones entre esta y el administrador.