Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 6 de noviembre

Concepto 949 de 03-11-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 3 noviembre, 2017

El CTCP precisa que aunque el reconocimiento del ingreso se debe hacer en el mes en el que se cumplan los criterios exigidos por el marco técnico respectivo para el efecto, la factura puede elaborarse en un momento diferente.

Concepto 946 de 02-11-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 2 noviembre, 2017

El CTCP precisa que una entidad nueva ubicada en el grupo 2 debe aplicar desde el momento de su constitución el nuevo marco técnico normativo correspondiente, o puede aplicar voluntariamente el marco técnico normativo del grupo 1.

Concepto 928 de 01-11-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 1 noviembre, 2017

El término coadministración es aplicable a las actuaciones del revisor fiscal únicamente cuando estas van en contra de las funciones establecidas en la ley y, por defecto, en contra de los lineamientos establecidos en el Código de Ética para profesionales de la contaduría pública, compilado en el anexo 4 del Decreto único reglamentario 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016.

Concepto 922 de 30-10-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 30 octubre, 2017

Con el fin de contribuir al normal desarrollo del registro de las transacciones o eventos económicos, su procesamiento y la producción de los estados financieros, el CTCP emitió el “Documento de Orientación Técnica 015 – Copropiedades de uso residencial o mixto (Grupo 1, 2 y 3)”, documento que aborda el tema de los nuevos marcos técnicos normativos y las transacciones habituales de la copropiedades.

Oficio 220-232528 de 23-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 23 octubre, 2017

Anteriormente, el artículo 432 del Código de Comercio establecía la obligación, en cabeza del revisor fiscal, de enviar las actas de las reuniones de asambleas a la Supersociedades, la cual aplicaba cualquiera fuera el tipo societario. No obstante, con fundamento en el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 dicha superintendencia expidió la Circular externa No. 001 del 3 de febrero de 1993 referente a la supresión de trámites, y determinó lo siguiente: “Permiso de funcionamiento: en lo sucesivo las sociedades que quedan sometidas a la vigilancia de esta entidad no requerirán permiso de funcionamiento de la misma para ejercer su objeto social, pero deberán informar cuando queden incursas en alguna de las causales actualmente vigentes”. Así pues, con la supresión del permiso de funcionamiento, desapareció también la obligación de enviar algunos documentos, como escrituras de reformas de estatutos, actas de asamblea general de accionistas, entre otros. Adicionalmente, la obligación de enviar las actas por parte del representante legal de la sociedad dentro de los 30 días siguientes a la reunión de asamblea general de accionistas prevista por el artículo 448 del Código de Comercio fue derogada por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Oficio 220-227490 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

En materia mercantil desde 1971 el legislador restringe imperativamente la posibilidad de establecer exenciones a la responsabilidad en ciertos asuntos, mediante cláusula de indemnidad y les resta eficacia al entenderlas por no escritas, como se advierte en los artículos 128, 168, 169, 176, 200, 237, 242, 292, 301, 318, 502, entre otros, del Código de Comercio. Por su parte, en el contexto de la negociación de acciones, el Código de Comercio no tiene referencia normativa sobre esa figura eximente de responsabilidad o de limitación de la misma, lo que no impide su estipulación vía contractual, amén del postulado de la autonomía de la voluntad de las partes y de la formación convencional de los contratos, según los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, lo cual da cabida a la inclusión de estas figuras foráneas en la manera de celebrar este tipo de negocios.

Concepto 034472 de 17-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 17 octubre, 2017

El Ministerio de Hacienda precisa que la sanción de cierre de establecimiento, en el marco del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015 (que se da cuando el valor de los productos sometidos al impuesto al consumo es igual o inferior a 456 UVT y no se acredita el pago del impuesto), debe imponerse una vez se encuentre en firme el acto de decomiso directo de la mercancía y previa aplicación del procedimiento de requerimiento especial establecido en los artículos 582 y siguientes del Decreto 390 de 2016. Ahora bien, tratándose de mercancías con valor superior a 456 UVT, la imposición de la sanción de cierre de establecimiento comercial, entre otras, deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, como expresamente lo señala esa norma.

Sentencia 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) de 12-10-2017

Impuestos, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 12 octubre, 2017

Mediante sentencia, el Consejo de Estado anuló el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 expedido por la Oficina Jurídica de la Dian, en el cual se indicaba que los contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas podían deducir las regalías que pagan por la explotación de recursos naturales no renovables. Al respecto, el Consejo de Estado indicó que el artículo 116 del ET reconoce a favor de los organismos descentralizados obligados a pagar impuestos, regalías y contribuciones a la Nación o a las entidades territoriales, la posibilidad de deducir tales conceptos de la renta bruta del respectivo organismo, a condición de que se cumplan los requisitos de deducibilidad vigentes; y señaló que para determinar si la aplicación de dicha deducción podía extenderse a otros contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas, era necesario verificar si la razón de ser del tratamiento especial y la finalidad que persigue, justifican y validan el señalamiento de un destinatario único para la deducción, o si el sentido de la norma y sus respectivos fines permiten hacer una interpretación extensiva sobre la misma, dirigida a establecer si, por principio de equidad, también comprende al sector privado que paga regalías. Así pues, luego de hacer el estudio pertinente el Consejo de Estado determinó que del ejercicio hermenéutico resultante de aplicar el método de interpretación teleológico utilizado por la Dian para establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 116 del ET, se encontró que no era posible concluir que el beneficio señalado en este fuera extensivo para contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas. No obstante, la Sala deja en claro que, si bien el estudio realizado conduce a declarar la nulidad del concepto emitido por la Dian, este se anula sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes, y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 ET, pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto.

Concepto 032705 de 03-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 3 octubre, 2017

El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra regulado en la Ley 488 de 1998, en donde se definen como beneficiarios de la renta del impuesto a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en el artículo 139 de la misma ley. La distribución del recaudo se precisa en el artículo 150 de la misma Ley 488 de 1998, de acuerdo con el cual a cada distrito y municipio le corresponde recibir el 20 % del total de lo recaudado en cualquier departamento por las declaraciones en las que se haya informado una dirección del respectivo distrito o municipio. Por su parte, el impuesto de circulación y tránsito fue sustituido por el impuesto sobre vehículos automotores al que acaba de hacerse referencia (artículo 138). Sin embargo, el parágrafo 4º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 autorizó a los municipios que lo tuvieran establecido a la fecha de sanción de dicha ley mantenerlo vigente para los vehículos de servicio público. En consecuencia, los distritos pueden seguir recaudando el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos de servicio público si para el 28 de diciembre de 1998 lo tenía establecido.

Concepto 17297406 de 28-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 septiembre, 2017

Respecto a si la fotografía de la cédula de ciudadanía de una persona es un dato público, la Superintendencia de industria y Comercio aclara que esta sí es un documento público que incorpora datos personales de las personas naturales de naturaleza pública, privada (foto), semiprivada y sensible, y tiene como finalidad identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Así pues, la cédula de ciudadanía permite, entre otras, la identificación de las personas para establecer su individualidad de acuerdo a las previsiones normativas; y la fotografía dispuesta en esta es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.

Concepto 17314072 de 27-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 septiembre, 2017

Cuando se realice la transferencia internacional de datos personales a países que tienen un nivel adecuado de protección de datos personales, el responsable en virtud del principio de responsabilidad demostrada debe ser capaz de demostrar que ha implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia. Si la trasferencia internacional de datos personales se pretende hacer a un país que no se encuentre dentro de la lista emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el responsable deberá: 1) Verificar si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, entre ellas, que el titular de los datos personales haya otorgado su autorización de manera expresa e inequívoca para la transferencia; y 2) Verificar si ese país cumple con los estándares señalados en el numeral 3.1 del capítulo tercero del título V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Concepto 820 de 25-09-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 25 septiembre, 2017

A través de este concepto, el CTCP resolvió algunas preguntas sobre el cronograma de aplicación del marco normativo vigente para el grupo 3 y sobre las obligaciones del contador en las copropiedades.

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