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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 236639 de 03-08-2009


Ministerio de la Protección Social
Concepto 236639
03-08-2009

Asunto: Embarazada con contrato de prestación de servicios

Respetada señora Zulma Milena:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre los derechos que tienen en calidad de contratista, estando embarazada, en los siguientes términos:

Como quiera que se trate de una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, considera la Oficina oportuno indicarle que la legislación laboral colombiana no define ni reglamenta los contratos de prestación de servicios, toda vez que éstos se rigen por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas.

En este sentido, debe tenerse presente que entre el contratante y el contratista no existe ningún vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, y por tanto, no se generan las prestaciones sociales ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados.

Sin embargo, es preciso señalar que el Código Sustantivo del Trabajo consagra en el Capítulo V la protección especial contemplada para las trabajadoras embarazadas o en lactancia, consistente en la prohibición de despedirlas o dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo sin la autorización del Inspector del Trabajo,

Así lo señaló el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

"ARTÍCULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. (Subrayado fuera de texto).

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo que se enumera en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionado debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano."

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Del texto de la citada norma, se desprende claramente que las disposiciones referentes a la protección especial para las trabajadoras embarazadas son aplicables de manera exclusiva a las trabajadoras particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo a las contratistas.

En este orden de ideas y dado al vacío normativo existente sobre la protección a la maternidad de aquellas personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, considera esta Oficina que una vez terminado dicho contrato, dependerá de la voluntad del contratante si renueva o no el vínculo civil.

Finalmente y frente a cualquier conflicto entre el contratista y el contratante, podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria a fin de que sean los Jueces de la República quienes se pronuncien sobre los hechos expuestos en su escrito.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las, respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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