Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 61095 de 03-03-2010


Actualizado: 3 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 61095
03-03-2010

Asunto: 57274 del 2 – 03 – 10

Señora Martha Liliana:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la afiliación en pensiones y cesantías de un trabajador independiente que trabaja para un empleador independiente. Al respecto y a pesar de que su consulta no es muy clara, me permito señalar lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas:

"(..)

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas, incluidas aquellas personas que presten servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

(..)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador"

Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en pensiones; el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en salud y el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 en riesgos profesionales, la afiliación de un trabajador vinculado por contrato de trabajo es obligatoria, siendo necesario en ente caso que el trabajador escoja la administradora de pensiones, la EPS y además la Administradora de Fondos de Cesantías a donde desea que se le giren los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, así como sus cesantías. En cuanto al tema de riesgos profesionales, debe señalarse que los aportes son girados a la ARP en donde el empleador se haya afiliado.

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Respecto del trabajador independiente, debe indicarse que su afiliación en salud y pensiones es obligatoria, caso en el cual, la afiliación obligatoria en pensiones tiene una excepción que se encuentra contemplada en la Ley 1250 de 2008, que consiste en que cuando el trabajador independiente perciba un ingreso igual o inferior a un (1) smlmv, deberá cotizar obligatoriamente en salud mas no en pensiones. En este caso, el trabajador independiente debe escoger la entidad administradora de pensiones y la EPS en donde desea girar sus aportes en salud y pensiones. En cuanto a aportes a Fondos de Cesantías, debe señalarse que no hay disposición normativa que obligue al independiente a afiliarse al fondo en comento.

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que la afiliación del trabajador independiente es voluntaria, caso en el cual si el independiente decide afiliarse a una ARP, lo hará a través de las agremiaciones o asociaciones de que tratan los Decretos 3615 de 2005, 2313 de 2006 y 2172 de 2009, o a través de las disposiciones previstas en el Decreto 2800 de 2003 para los contratistas.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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