Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 095950 de 09-12-2011


Actualizado: 9 diciembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 095950
09-12-2011

Tema. Impuesto de renta.
Descriptores.Convenios de Doble Imposición. Colombia – Chile.

***

Ref: Radicados 74314 y 92962 de 2011

Cordial saludo doctora Claudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted acerca de la procedencia de practicar retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta en la prestación de servicios desde el exterior por parte de un residente Chileno, a favor de un usuario en Colombia, asi como la tarifa de la misma a la luz del convenio de doble imposición llevado a cabo entre ambos países y conforme con lo descrito por el artículo 12 qué debe entenderse por regalías, especialmente en relación con los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

Sobre el tema, esta Dependencia se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto de los servicios que se entienden prestados en Colombia por extranjeros sin residencia o domicilio en el país, pagos sobre los cuales procede la practica de la retención en la fuente, dependiendo la naturaleza del servicio.

Al respecto hay que señalar que en efecto en el mencionado Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito entre los Gobiernos de Colombia y Chile, se pactó en el Artículo 12, la potestad tributaria de los dos Estados en cuanto a las regalías.

Regalías

"1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio."

Como se observa, en el texto mismo del articulo, y en especial en el apartado 3 se define lo que para estos efectos se consideran regalías, por lo cual habrá de estarse a lo allí definido.

Ahora bien, en cuanto a la adición de considerar dentro de este concepto "los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría", hay que precisar que tal incorporación no implica en manera alguna que la definición de estos servicios puedan considerarse modificada en los términos allí señalados. Simplemente su incorporación en el Convenio y en particular en este Artículo obedeció a la voluntad de los dos Estados de compartir la potestad tributaria frente a estas rentas con independencia del lapso de tiempo en el cual se prestan los servicios, lo cual implica que no se deba tener en consideración el aspecto temporal de la prestación de los servicios para que deba tributar en el país receptor a la tarifa del 10%, que es la misma prevista en la legislación interna.

Lo anterior, sin perjuicio de la salvedad establecida por el numeral 4 del mencionado artículo 12, el cual remite a los artículos 7 o 14, para señalar que cuando el residente tenga establecimiento permanente en el otro Estado donde presta los servicios, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

De esta manera, cuando el artículo 12 del Convenio hace referencia a que dentro del concepto de regalías se encuentra la asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría, lo que quiere significar es que tienen el mismo tratamiento en el convenio, pero no que raya cambiado el concepto de cada uno de ellos para asimilarlos a regalías, pues indefectiblemente cada uno de estos términos tiene una connotación diferente con incidencia tributaria.

En consecuencia la naturaleza de estos servicios no ha variado por su incorporación en el Convenio y habrá de estarse a lo ya definido legal y doctrinariamente respecto de los mismos, en la legislación interna.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co  http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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