Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086686 de 07-07-2015


Actualizado: 7 julio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086686

07-07-2015

Ref. Representación de las partes de interés del socio gestor.

Radicación 2015-01-258824 del 21 de mayo de 2015

Aviso recibo de su escrito radicado con el número de la referencia mediante el cual ponen de manifiesto la situación que se presenta al interior de una sociedad en comandita, luego de fallecido el único socio gestor y, los inconvenientes por la falta de acuerdo entre los socios comanditarios para definir la suerte de la compañía, por lo cual consulta:

1. Pueden los socios comanditarios, que representan el 60% del capital social y a su vez también son herederos del socio gestor tomar decisiones conjuntamente en cuanto a la administración provisional de los recursos y cumplimiento de las obligaciones financieras de la sociedad? Cuál es el soporte jurídico.
2. Puede la Superintendencia de Sociedades servir de mediador en los conflictos que se presenten entre los asociados?
3. Que mecanismos provee la Ley cuando la mayoría de los socios por la renuencia a un acuerdo por parte de la representante legal de la socia menor, están incurriendo en mora de las obligaciones y por ende generando graves perjuicios?
4. Pueden los socios cedentes de las acciones rescindir la cesión de las cuotas por vicio en el consentimiento, máxime que realmente fueron a título gratuito y no oneroso como se afirma en las escrituras?
5. Si definitivamente la sociedad se disuelve y liquida, cómo funcionan los compromisos adquiridos con el sistema leasing.

Al respecto es de advertir que los documentos relacionados en su escrito y que dice anexar no fueron allegados, y así mismo señalar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni prestar asesoría dirigida a ese fin, máxime tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen.

Acorde con lo anterior, frente a sus inquietudes, es pertinente en su orden efectuar las siguientes consideraciones a partir de la doctrina de esta Entidad.

1. Sobre el tema de la representación el oficio Oficio 220-025544 27 de Abril de 2012, entre otros expresa:

“Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.(subraya fuera del texto)

Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

En otras palabras se debe concluir que para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social.

Para mayor información e ilustración se le sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co donde podrá acceder entre otros a la Circular Externa 100-004 del 10 de marzo de 2008, que trata del tema objeto de su interés.”

2. Partiendo de la base de que no se conocen los antecedentes y por ente las circunstancias generadoras de los conflictos a los que su solicitud alude, cabe señalar que esta Superintendencia está facultada para actuar como conciliadora en los casos establecidos en el numeral 31 del artículo 7º del Decreto 1023 de 2012 en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 019 de 2012 de acuerdo con los cuales: “Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.".

3. Hay que tener en cuenta lo expresado en el punto primero, esto es, cuando una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecen proindiviso a varias personas, éstas tendrán que nombrar una persona para que ejerciten los derechos inherentes a las mismas, pues los herederos individualmente considerados no pueden emitir sus votos de manera independiente. Ahora, en lo que a las mayorías se refiere, ha de estarse a lo previsto en los estatutos respectivos, y, en su defecto, a la ley, atendiendo que las normas especiales para las sociedades en comandita simple se hallan en los artículos 337 a 342 del Código de Comercio (Libro Segundo, Título IV, Capítulo III), aunque de todas maneras es preciso atender las disposiciones comunes de las sociedades en comandita (Artículos 323 a 336 del Código de Comercio), y por remisión del artículo 341, norma especial para las sociedades en comandita simple, a las normas mercantiles que rigen las sociedades colectivas en lo no previsto para los socios gestores (artículos 294 a 322).

Con lo anterior se quiere significar que no existen mayorías especiales cuando se trate de determinaciones adoptadas por los herederos en ejercicio de la representación de los intereses del socio gestor, bastando únicamente que éste se haya designado con arreglo a la ley, evento en el cual procederá en las mismas condiciones del socio fallecido.

No está demás observar que de acuerdo con el artículo 336 ibídem, en las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto, en tanto que a los comanditarios se le computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno; y que tratándose de reformas se aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ibídem, por unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría de votos de las acciones de los comanditarios, salvo estipulación en contrario.

4. Como se manifestó inicialmente, no es dable en esta instancia pronunciarse respecto de situaciones de orden particular y concreto como el planteado en el presente interrogante, como tampoco sobre la validez, eficacia y oponibilidad de actos, decisiones sociales o negocio jurídicos concretos.

5- Al respecto es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio, según el cual la sociedad una vez disuelta no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida, sino por el contrario, su capacidad queda limitada a la ejecución de los actos tendientes a la liquidación y a culminar las operaciones y negocios pendientes al momento de operar la causal de disolución. Sin embargo, si bien es cierto que la capacidad de la sociedad queda limitada en la forma indicada, no es menos cierto que su existencia continúa hasta tanto se protocolice en una notaría la cuenta final de liquidación junto con el inventario de los activos correspondientes.

Finalmente cabe señalar que cuando existan motivos de cualquier índole, como el desacuerdo entre los socios, que impidan la integración y funcionamiento del citado órgano y por ende, la adopción de las determinaciones que al mismo le competen, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía y la continuidad de la empresa, ésta inevitablemente se verá incursa en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibídem, circunstancia que deberá ser examinada por la junta de socios para establecer él o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que salvo los casos expresamente contemplados en la ley, el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por el órgano social mencionado.

En ese orden de ideas, y dadas las circunstancias que imposibilitan la constitución de la junta de socios, se ha de señalar que esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes.

Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están contemplados en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos previstos en el artículo 28 del Código Contencioso administrativo.

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