Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-139345 de 23-11-2010


Actualizado: 23 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-139345
23-11-2010

Ref:   Mora en el pago de acciones – artículo 397 del Código de Comercio

Me refiero a su consulta remitida de la Cámara de Comercio de Girardot y radicada el 16 de noviembre, con el número 2010-01-316350, mediante la cual, en relación con la cláusula estatutaria que establece los arbitrios a los que puede acudir la sociedad, ante la mora en el pago de las acciones suscritas, pregunta:

1. Si la sanción del 20% es en relación con las sumas de dinero no pagadas de las acciones suscritas?
2. Si la referida sanción se puede imponer sobre las acciones pagadas por el moroso?

Adicionalmente, manifiesta que “después de firmado el contrato de sociedad, alguno o algunos socios mediante comunicación escrita manifestaron expresamente su intención de devolver las acciones suscritas no pagadas, y continuar únicamente con las acciones pagadas” y consulta si a esos socios “la junta directiva está en la obligación de imponer el 20%?”

Al respecto se observa que la cláusula estatutaria a la que refiere su consulta coincide con la previsión del artículo 397 del Código de Comercio, que establece los efectos de la mora en el pago de las acciones y los arbitrios a que deberá acudir la junta directiva, cuando existen obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas.

Para responder su consulta le transcribo la parte pertinente del Oficio 220-90850 del 30 de octubre de 1999 proferido por esta Entidad, según el cual:

“Cuando la Junta Directiva decide dar aplicación al tercer arbitrio establecido en el tantas veces mencionado artículo 397, imputando las sumas de dinero recibidas por el accionista moroso, con el fin de liberar el número de acciones equivalente al valor pagado a la sociedad, debe el cuerpo colegiado, previamente a dicha operación, sustraer de las sumas pagadas por el asociado como aportes de capital, el equivalente al 20% que la norma de manera taxativa fija, como contraprestación por los perjuicios que el proceder del accionista le ha causado a la compañía.

Una vez realizada la anterior operación, la suma que quede debe destinarse a la liberación de un determinado número de acciones, hasta donde lo permita el monto de dinero que la compañía ha recibido del accionista, teniendo en cuenta el valor que cada acción tenga en ese momento.

Las acciones que no alcancen a ser cubiertas por los pagos efectuados, deberán serle retiradas al accionista moroso y colocadas de manera inmediata por el órgano social competente para tal efecto, siguiendo las directrices que fijan los artículos 385 y 386 del Código de Comercio, pues en caso contrario, se presentaría una real disminución del capital suscrito…”

En efecto, teniendo en cuenta que la deducción del veinte por ciento opera a título de indemnización para la sociedad y de sanción para el accionista moroso, es claro que deberá recaer sobre el capital pagado efectivamente por él.

En cuanto a si la Junta Directiva está obligada a aplicar la sanción del 20% respecto de los accionistas que tendrían la “intención de devolver las acciones suscritas no pagadas, y continuar únicamente con las acciones pagadas”, se advierte, en primer lugar, que la aplicación de la sanción depende de que los accionistas se encuentren efectivamente en mora en el pago de las cuotas de las acciones suscritas, pues es ese evento y no otro el que previó la norma analizada y, en segundo lugar, que la opción de imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, previa deducción del 20% es facultativa para la junta directiva, dado que este órgano de administración puede escoger esa o cualquiera de las tres posibilidades del artículo 397 del Código de Comercio (o 13 estatutario).  En todo caso si escogió imputar las sumas recibidas a la liberación de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, deberá aplicar el 20% a título de sanción moratorio, tal como lo establece el estatuto y el artículo mencionado.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle acerca de los efectos generales de la misma (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)

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