Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 73390 de 18-11-2013


Actualizado: 18 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 73390

18-11-2013

***

Ref.: Radicado No. 76808 del 1o de noviembre de 2013.
 
Cordial saludo Dr. Arango Sorzano.
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
 
Mediante derecho de petición con radicado de la referencia solicita aclaración del Concepto No. 125 de 2002, toda vez que, en su parecer "La Decisión de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la DIAN con su actuar, han desconocido la normatividad aduanera así como la interpretación doctrinal que se le ha dado a la misma".
 
Manifiesta que "ALPOPULAR S.A. presentó allanamiento mediante el cual aceptó haber cometido la infracción aduanera contemplada en el numeral 2.1. del artículo 482 del Estatuto Aduanero"; no obstante, "La División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica (…) han decidido no aceptar el pago realizado (…) teniendo en cuenta que una vez consultada la base de datos de infractores reincidentes de la DIAN se encontró que ALPOPULAR S.A. tiene sanciones impuestas y ejecutoriadas durante el año anterior".

De éste modo, "los funcionarios de estas Divisiones han interpretado el artículo 481 en el sentido de que la reducción de sanción al 30% aplica cuando dentro del año anterior no se haya cometido ninguna infracción aduanera", lo cual "desconoce abiertamente lo expuesto por la DIAN en su concepto No 125 de 2002".
 
Sobre el particular, resulta forzoso examinar la normatividad aplicable en el caso sub examine, así:

"ARTÍCULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. (…)
 
(…)
 
Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:
 
a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y
 
b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado periodo en la misma infracción administrativa aduanera.
 
PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto.

 ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
 
(…)
 
2. Graves:
 
2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguientes No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
 
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
 
(…)". (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, mediante Concepto No. 125 del 13 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria declaró:

"De conformidad con el literal a) del artículo 37 del Decreto 1232 de 2001 que modifica el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 las sanciones de multa previstas en el mismo Decreto se reducen en un 30% cuando se incurre por primera vez en una infracción administrativa aduanera, dentro del periodo de un año
 
De la norma en comento se infiere que el único requisito para gozar de la reducción de la sanción, consiste en que dentro del periodo de un año no se incurra en más de una Infracción de cualquier clase de las previstas en el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001.
 
Se precisa, que la norma hace referencia a una infracción administrativa aduanera de cualquier clase de las contempladas en el Decreto 2685 de 1999, porque cuando se incurre por segunda vez también se otorga reducción, caso en el cual la norma si exige que el acto administrativo sancionatorio debidamente ejecutoriado se refiera a la misma infracción administrativa cometida dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.
 
Así las cosas, si a determinado usuario se le profiere un acto administrativo por la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto. 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 y revisando los antecedentes del infractor, para el año anterior a la fecha de ejecutoría de dicho acto, se determina que no existe otro acto administrativo sancionatorio ejecutoriado procederá la reducción de la multa en un treinta por ciento (30%). Así mismo, cuando no obstante haberse determinado la existencia de un acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, este corresponde a la Imposición de una sanción diferente a la citada.
 
Contrario sensu, procede la reducción en un diez por ciento (10%) del valor de la multa cuando el acto administrativo ejecutoriado corresponda a la misma Infracción comentada, y por supuesto se encuentre que el primer acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado dentro del año inmediatamente anterior a la ejecutoria del segundo acto administrativo esto es, el que se toma como referencia (sic) (negrilla fuera de texto).

Observado el pronunciamiento de la Oficina Jurídica de ésta Entidad en su momento, sobresale para éste Despacho lo siguiente:

"Así las cosas, si a determinado usuario se le profiere un acto administrativo por la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 y revisando los antecedentes del infractor, para el año anterior a la fecha, de ejecutoria de dicho acto, se determina que no existe otro acto administrativo sancionatorio ejecutoriado procederá la reducción de la multa en un treinta por ciento (30%). Así mismo, cuando no obstante haberse determinado la existencia de un acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, este corresponde a la imposición de una sanción diferente a la citada."(sic) (negrilla fuera de texto).

Se destaca el antepuesto aparte, toda vez que, en criterio de ésta Dirección, se extendió doctrinalmente la aplicación de la reducción de la sanción, de que trata el literal a) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 a un evento no previsto por aquel.
 
En efecto, escrutada la norma es palmario que aquella dispone la disminución de la multa en un 30%, siempre y cuando "se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera" (negrilla fuera de texto), de lo cual es imperioso – para efectos de brindar claridad sobre la aplicación de la ley – entender que el artículo indeterminado empleado no significa otra cosa más que cualquier infracción administrativa aduanera. En otras palabras, solo habrá lugar a la comentada aminoración de la penalidad si sobre el enjuiciado no recae ningún acto administrativo sancionatorio ejecutoriado en el correspondiente periodo.
 
Así las cosas, con motivo de la modificación doctrinal introducida por el presente documento, se hacen necesaria su publicación en el Diario Oficial conforme a lo expuesto por el numeral 1.9 de la Orden Administrativa No. 000006 de 2009.
 
Sin perjuicio de lo anterior, también es significativo distinguir el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el cual establece:

"ARTÍCULO 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo." (negrilla fuera de texto).

De modo que, es cardinal para ésta Dirección valorar jurídicamente la conducta adelantada por cualquier particular en desarrollo de las condiciones señaladas por el Concepto No. 125 de 2002, y proveerle las consecuencias jurídicas asignadas en dicho pronunciamiento doctrinal, en aras del principio de buena fe tributaria y seguridad jurídica.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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