Artículo 203


Artículo 203. Determinación de la renta líquida. < Artículo contenido originalmente en el Decreto 2348/74 > Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

 

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Concordancia

Artículos 10, 233, 414-1 y 592 del ET.

Doctrina

Concepto DIAN 072918 de septiembre 17 de 2007.

Nota del Editor

Rentas que obtienen las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten el servicio de transporte internacional: al respecto de estas, es necesario analizar el artículo 203 del ET, en cual se establece que las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre entre lugares colombianos y extranjeros, obtenidas por las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten de forma regular tal servicio, se consideran mixtas.

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