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Artículo 760 Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento 100 el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento 50
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro 4 meses de un mismo año se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992 > Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir igualmente que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos constitutivos de renta líquida gravable en la declaración del respectivo año o período gravable por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista