Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 400 de 28-11-2014​


Actualizado: 28 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
Concepto 400

28-11-2014​

Honorarios que puede llegar a cobrar un contador.

Concepto 400  Consejo Técnico de la Contaduría Pública  28 de Noviembre de 2014 
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

Consulta (textual)

"Con fines de abrir una empresa en la ciudad de Bogotá, estoy buscando los honorarios normales y razonables que pueda llegar a cobrar un contador. Agradezco si me puedan compartir esa información."

Consideraciones y respuesta

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

Dado que en Colombia no existe una tabla unificada para el cobro de honorarios profesionales, los contadores en el ejercicio de su profesión deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990 el cual establece:

"Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario."

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

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