Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 085997 de 04-09-2008


Actualizado: 4 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 085997
04-09-2008
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Hechos generadores. Servicio de publicidad. Ingresos de Fuente Nacional.

***

Doctora
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicado No. 12335 del 20 de junio de 2008.

Temas: IVA. Impuesto sobre la renta.
Descriptores: Hechos Generadores – Servicio de Publicidad. Ingresos de Fuente Nacional.

Cordial saludo respetada Ministra:

En relación con su solicitud de concepto relacionado con la práctica del mercado publicitario actual, en virtud de la cual anunciantes nacionales de bienes y servicios dirigidos exclusivamente al mercado colombiano, recurren a los canales internacionales de televisión para insertar en su programación pautas publicitarias que son vistos por los televidentes colombianos a través del servicio de televisión por suscripción.

En tal sentido pregunta si los canales internacionales que prestan sus servicios publicitarios a anunciantes nacionales y que llegan con su señal a Colombia a través de los operadores de televisión por suscripción, están obligados a pagar el impuesto sobre las ventas o cualquier otro gravamen actualmente vigente.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación de las normas tributarías relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad.

La Oficina Jurídica en Concepto Unificado de Ventas N° 0001 de 2003, (Páginas 163-164), se pronunció respecto del impuesto sobre las ventas, en especial en cuanto al servicio de publicidad en los siguientes términos:

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE PUBLICIDAD

1.12. SERVICIO DE PUBLICIDAD

El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define el servicio de publicidad así: «Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias
Estudio del producto o servicio que se vende al cliente
Análisis de la publicidad
Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias
Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria,
Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario
Elaboración de planes de medios
Ordenación y pauta en los medios.»

En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad.

Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaria entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto.

Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitaria y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que de vengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto.

De lo ordenado en el Decreto 433 de 1999, se tiene que para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, que respecto de la contratada para la difusión de los mensajes publicitarios a través del servicio de televisión se materializa con la divulgación de los mensajes, avisos, cuñas o comerciales dirigidos a ser percibidos por parte de los televidentes.

Téngase en cuenta que el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, considera como hecho generador del Impuesto Sobre las Ventas, la prestación de servicios en territorio nacional, y en caso de contratarse con una persona o entidad sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, en relación con los mismos, el contratante debe practicar la retención del 100% del valor del impuesto, acorde con lo dispuesto por los artículos 437-1 y 437-2 ibídem.

Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad.

Ahora bien, el artículo 12 del Estatuto Tributario señala que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originan de fuentes fuera de Colombia y las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Se considera extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior.

Los ingresos de fuente nacional están consagrados de manera enunciativa en el artículo 24 del Estatuto Tributario; ciertas excepciones se ubican en el artículo 25 del mismo Estatuto

Según el inciso 1º del artículo 24 mencionado -salvo taxativas excepciones-, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

Esta disposición es un desarrollo del llamado «principio de territorialidad» o «estatuto real» que permite gravar la riqueza en el territorio donde se produce, que para efectos del impuesto de renta, es el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso.

De acuerdo con las citadas normas y salvo taxativas excepciones de ley, para que los ingresos sean considerados de fuente nacional se requiere que se trate de la explotación de bienes materiales o inmateriales, la prestación de servicios dentro del país o la enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país en el momento de su enajenación; por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta.

Además es de advertir que si quien difunde los mensajes publicitarios en el país realiza la actividad de manera permanente se encuentra obligada al cumplimiento de las demás obligaciones fiscales como las de inscribirse en el Registro Único Tributario, presentar declaraciones tributarias y pagar los impuestos correspondientes, directamente o a través de sus representantes, agentes o apoderados.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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