Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 098603 de 30-11-2007


Actualizado: 30 noviembre, 2007 (hace 16 años)

DIAN
Oficio 098603

Noviembre 30 de 2007

Tema: Iva
Descriptor: Hecho generador (sic) en el suministro de talonarios de apuestas.

***

Señor
EDUARDO ROJAS LEON
Medellín – Antioquia

Tema: IVA
Descriptores: Hecho generador. (sic)
Fuentes Formales: E.T. Art 420; Lits, a) y d)

Mediante el escrito de la referencia solicita la reconsideración del concepto No. 011707 de 2005, relacionado con la sujeción al impuesto sobre las ventas de la operación de venta de talonarios contentivos de los formularios únicos de apuestas permanentes.

La solicitud de reconsideración se fundamenta en el hecho de que en el mencionado concepto, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó:

«… respecto de la venta de los talonarios contentivos de los formularios únicos de apuestas, por parte de los concedentes a los concesionarios, al versar sobre bienes corporales muebles que no han sido excluidos expresamente del impuesto sobre las ventas, se encuentran sometidos a la tarifa general del 16%…».

No obstante lo anterior, considera el consultante que por las razones jurídicas que expone, se podría concluir que la tesis plasmada en el concepto es contraria a la normativa vigente sobre la materia y a la doctrina formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas de 19 de junio de 2003.

Afirma el peticionario que el presupuesto generador del impuesto no es otro que el hecho generador previsto en la ley, que el alcance de la obligación sustancial no puede ser ampliado ni restringido mediante acuerdos entre las partes interesadas o por interpretaciones, así sean oficiales, que se aparten del sentido literal normativo.

Sostiene igualmente que el suministro de los talonarios que contienen los formularios únicos de apuestas permanentes, que efectúa el concedente al concesionario, no hace parte del hecho generador del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y de azar, porque el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece de manera expresa que ese hecho generador está constituido por la venta de esos formularios que efectúe el concesionario al jugador y que le otorga el derecho a participar en el juego. De esa manera, cuando el concepto 011707 de 2005 extiende el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar al suministro que efectúa el concedente al concesionario de los formularios que el concesionario le vende al jugador, está ampliando o excediendo el alcance de la ley porque este suministro no configura la venta de la apuesta en la medida en que el derecho a participar en ésta lo adquiere el apostador en el momento de comprar el formulario al concesionario operador.

El único responsable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es el operador y en el concepto cuya reconsideración se solicita se atribuye dicha responsabilidad al concedente, responsabilidad que se encuentra asignada de manera expresa al concesionario por la ley y por el artículo 1º del Decreto 427 de 2004.

En el escrito de la referencia se afirma adicionalmente que los juegos de suerte y azar constituyen un hecho generador específico diferente a la venta de bienes corporales muebles, se trata de dos ventas, la de la propiedad de un bien corporal mueble y la venta del instrumento de juego que efectúa el operador del juego al jugador. Dentro del marco de los juegos de suerte y azar la venta que se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas es la del formulario o instrumento de juego que efectúa el concesionario operador al jugador o apostador y no el suministro que hace el concedente al concesionario de estos elementos.

Finalmente sostiene el consultante que en los contratos de concesión regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no se presenta independencia entre concedente y concesionario, como lo sostuvo la Oficina Jurídica en concepto 48556 de 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, es función de esta Oficina absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Con el fin de dar respuesta a las inquietudes expuestas en la solicitud de reconsideración haremos referencia en primer término al marco normativo aplicable.

El artículo 1º., del Estatuto Tributario dispone:

«Art. 1º.- Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y -ella tiene por objeto el pago del tributo»

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De conformidad con lo preceptuado por el artículo 420 del Estatuto Tributario constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas:

“… a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; y

… d)…la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías…»

La citada norma regula igualmente aspectos relacionados con la causación responsabilidad y base gravable en los juegos de suerte y azar.

La Oficina Jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, al absolver algunas de las consultas formuladas sobre la interpretación y aplicación de las normas previamente citadas, ha fijado su posición en torno al tema consultado, entre otros en el concepto. 00001 de 2003, cuya parte pertinente se destaca a continuación:

“… Es preciso señalar que el artículo 420 del estatuto tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades, así encontramos que constituye hecho generador de este gravamen la venta conforme con la definición que para efectos del impuesto contiene el artículo 421 del estatuto tributario, la importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional y la realización de juegos de suerte y azar…..”. (Concepto unificado 1 de 19 de junio de 2003, Título 11, Capitulo 1, Numeral 2º.)

De esta manera, es claro que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hechos generadores del impuesto sobre las ventas tanto las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, como la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías, hechos generadores que dan origen a la obligación tributaria sustancial al realizarse de manera independiente los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto sobre las ventas.

La venta de los talonarios contentivos de los formularios únicos de apuestas, por parte de los concedentes a los concesionarios, corresponde precisamente a la realización del primero de los hechos generadores enunciados, es decir a la venta de bienes corporales muebles, venta que al no encontrarse excluida de manera expresa por el legislador, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, el hecho generador en los juegos de suerte y azar lo constituye la circulación, venta u operación del juego acorde con el literal d) del artículo 420 del ordenamiento tributario, los que dan origen una vez configurados a obligaciones radicadas en diferentes sujetos pasivos del gravamen, causándose el gravamen en este caso en el momento de la apuesta, expedición del documento, formulario boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego, mientras que en la venta de formularios o talonarios el hecho generador es la venta de los mismos sin consideración a la apuesta, sobre el valor que se le dé a los mismos como bienes corporales muebles ciertos, acorde con el literal a) del artículo 420 ibídem.

En los juegos de suerte y azar el responsable del impuesto sobre las ventas es el operador del juego (Parte final inciso 2o. artículo 420 E.T), mientras que en la venta de bienes corporales muebles el responsable es quien comercializa los bienes gravados (literal a) artículo 437 E.T.).

Ahora bien, en relación con la afirmación del consultante relativa a que en los contratos de concesión regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no se presenta independencia entre concedente y concesionario, es conveniente precisar que tal afirmación fue realizada por ésta Oficina en un contexto sustancialmente diferente, al hacer la distinción entre los conceptos de prestación de servicios para efectos tributarios y el contrato de concesión al que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley 80 citada.

Por las razones expuestas, este Despacho confirma el concepto 011707 de 2005.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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