CAPÍTULO 4. LIQUIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA
Para el diligenciamiento de la declaración de renta en el formulario 210, es importante tener en cuenta ciertos aspectos relacionados con cada una de las secciones que lo conforman. Así, se podrán identificar los criterios para definir correctamente el patrimonio, los ingresos que se denunciarán, los requisitos para el reconocimiento de costos y gastos, además de los detalles de las rentas exentas, deducciones y descuentos procedentes, entre otros puntos clave.
Para comprender de una forma más sencilla la parte teórica de la declaración de renta, plantearemos un ejercicio que se irá desarrollando a lo largo de esta sección de la cartilla. Este ejercicio tiene como objetivo facilitar la comprensión del proceso de elaboración de una declaración de renta para una persona natural residente en Colombia, no obligada a llevar contabilidad, correspondiente al año gravable 2024. A través de un caso práctico y detallado, se presentará la forma de identificar, clasificar y calcular los diferentes tipos de ingresos obtenidos por un contribuyente, así como la correcta aplicación de las deducciones, rentas exentas y descuentos tributarios permitidos por la legislación vigente.
El caso incluye ingresos provenientes de fuentes laborales, honorarios, arriendos, dividendos, rendimientos financieros y ganancias ocasionales. Asimismo, se aplicarán deducciones por aportes obligatorios y voluntarios a pensiones, intereses por crédito de vivienda, medicina prepagada, dependientes y cuentas AFC, junto con las rentas exentas establecidas en el Estatuto Tributario.
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4.1.1. Planteamiento del ejercicio práctico
Supongamos que Santiago Durán es una persona natural residente fiscal en Colombia, no obligada a llevar contabilidad, se encuentra a obligado a presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2024, y tiene la siguiente información para preparar su declaración de renta del año gravable 2024:
Concepto |
Valor |
---|---|
Activos |
|
Saldos en cuentas de ahorros |
|
- Itaú |
$233.413 |
- Bancolombia |
$396.316 |
- Davivienda |
$10.653.630 |
Saldos en cuentas AFC |
|
- Bancolombia |
$28.171.674 |
Saldos en fondos de pensiones voluntarias |
|
- Skandia |
$415.810 |
- Porvenir |
$22.054.000 |
Saldos en fondos de cesantías |
|
Nota: estos saldos corresponden a cesantías consignadas en el fondo a partir de 1 de enero de 2017.
|
$23.815.810 |
Saldos en Fiducuentas |
|
- Fiduciaria Davivienda |
$5.249.196 |
Cuentas por Cobrar |
|
- Axa Colpatria |
$1.490.337 |
Vehículos |
|
- Kia Sportage 2019 |
$63.378.000 |
- Mazda 3 2013 |
$32.170.000 |
Bienes inmuebles |
|
- Apartamento Cali Nota: fecha de compra: 29/04/2022. Precio de compra: $289.976.000; avalúo catastral: $225.000.000; valor declarado en el 2023: $289.976.000. Durante el año no se hicieron mejoras ni hubo valorizaciones. |
$289.976.000 |
- Apartamento Jamundí Nota: fecha de compra: 26/02/2016. Precio de compra: $84.924.000; avalúo catastral: $32.194.000. Valor declarado en el 2023: 84.924.000. Durante el año no se hicieron mejoras ni hubo valorizaciones. Se planea vender el bien durante el 2025. |
$84.924.000 |
Deudas |
|
Saldos en tarjetas de crédito |
|
- Itaú |
$1.199.950 |
- Itaú |
$16.055.293 |
- Banco de Bogotá |
$11.786.803 |
Saldos crédito con entidades financieras |
|
- Itaú – Crédito de consumo |
$19.205.564 |
- Bancolombia – Crédito de Consumo |
$181.962.880 |
- Davivienda – Crédito Hipotecario |
$206.495.878 |
Cuentas por pagar a particulares Nota: para efectos del ejercicio, las deudas con particulares se encuentras soportadas por documento de fecha cierta. |
|
- Hernán Pérez |
$9.313.245 |
- Adriana Velasco |
$8.250.782 |
Ingresos |
|
Salario anual |
$204.630.000 |
Otros pagos laborales |
$121.835.000 |
Cesantías consignadas en el fondo |
$17.323.000 |
Intereses de cesantías |
$2.079.000 |
Prima de servicios |
$17.319.000 |
Ingresos por honorarios (rentas de trabajo no laborales) |
$60.360.000 |
Ingresos por comisiones (rentas de trabajo no laborales) |
$10.000.000 |
Ingresos por arriendos |
$21.600.000 |
Rendimientos financieros generados en cuentas |
$1.390.000 |
Retiro de aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, sin el cumplimiento de los requisitos |
$8.831.000 |
Dividendos de sociedad nacional |
$8.500.000 |
Ganancia ocasional (venta de vehículo) |
$18.000.000 |
Ganancia ocasional por herencia: bien inmueble |
$185.000.000 |
Ganancia ocasional por lotería |
$4.850.000 |
Aportes a salud por salarios |
$6.304.000 |
Aportes a pensiones obligatorias por salarios |
$8.148.000 |
Aportes a salud por honorarios |
$8.950.000 |
Aportes a pensiones obligatorios por honorarios |
$11.916.000 |
Aportes a ARL |
$374.200 |
Intereses de crédito de vivienda |
$11.760.000 |
Medicina prepagada |
$10.850.000 |
Dependientes económicos |
3 |
Aportes a fondos de pensiones voluntarias |
$30.000.000 |
Aportes a cuentas AFC |
$25.800.000 |
Costos y gastos procedentes Nota: para efectos del ejercicio, los gastos tienen relación de causalidad y se encuentran debidamente soportados por factura electrónica |
|
Gastos deducibles asociados a honorarios |
$28.795.000 |
Gastos deducibles asociados a arrendamientos |
$4.176.000 |
Otros datos |
|
Salario mensual promedio últimos 6 meses |
16.750.000 |
Patrimonio bruto año gravable anterior |
$482.602.000 |
Patrimonio líquido año gravable anterior |
$38.927.000 |
Impuesto neto de renta del año gravable anterior |
$42.164.000 |
Saldo a pagar año gravable anterior |
$5.877.000 |
Retenciones en la fuente |
$73.014.000 |
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4.1.2. Patrimonio
Los conceptos que se reportan en los renglones 29 al 31 del formulario 210 para la declaración de renta de las personas naturales o sucesiones ilíquidas residentes deberán estar medidos al valor patrimonial, independientemente de si se trata de un obligado o no a llevar contabilidad. Al respecto, es válido destacar que fiscalmente solo se deberán declarar los bienes y derechos apreciables en dinero.
4.1.2.1. Importancia de medir correctamente los patrimonios bruto y líquido
Los valores fiscales con los que se denuncien los activos y pasivos al 31 de diciembre de 2024 influyen en muchos cálculos tributarios importantes, como los siguientes:
1. Si el declarante es un obligado a llevar contabilidad del régimen ordinario y su patrimonio bruto al cierre de 2024 excede las 100.000 UVT ($4.706.500.000 por 2024), la declaración de renta del año gravable 2024 deberá contener la firma del contador (ver, por ejemplo, los artículos 512-6, 596, 599, 602 y 606 del ET).
2. El patrimonio líquido al cierre de 2024 será la base para calcular el límite de intereses deducibles del año siguiente, por cumplimiento de la norma de subcapitalización que aplicará solo a quienes en 2025 continúen en el régimen ordinario y no se trasladen al SIMPLE (ver artículo 118-1 del ET y los artículos 1.2.1.18.60 al 1.2.1.18.66 del DUT 1625 de 2016).
3. El incremento del patrimonio líquido de un año a otro (para este caso, entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024) debe quedar correctamente justificado; de lo contrario, la parte no soportada se convertirá en una renta por comparación patrimonial (ver artículo 236 del ET, renglón 96 del formulario 210 y renglón 78 del formulario 110).
4. La Dian podrá determinar si el contribuyente ha declarado todos sus activos dependiendo de su condición de residente o no residente. También podrá detectar si incluyó pasivos inexistentes. Cuando la administración tributaria detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, podrá adicionar, en cualquier declaración de renta del régimen ordinario que aún no haya adquirido firmeza, una renta por activos omitidos o pasivos inexistentes (ver artículo 239-1 del ET) y liquidar la sanción por inexactitud equivalente al 200 % del mayor impuesto a cargo que se origine (ver artículo 648 del ET). Además, si el monto del patrimonio oculto es igual o superior a 5.000 smmlv ($6.500.000.000 por el 2024), el contribuyente podría recibir la sanción del artículo 434-A del Código Penal.
5. Los valores que se registren en el patrimonio de la declaración de renta del período gravable 2024 deberán guardar correlación con la información incluida en los reportes de información exógena tributaria.
6. Antes de que la persona natural fallezca es conveniente que haya declarado todos sus bienes. De esta forma los herederos se evitan problemas en el trámite de la sucesión ilíquida.
7. Los pasivos al cierre del período 2024 quedarán sujetos a la aplicación de la norma de bancarización del artículo 771-5 del ET.
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4.1.2.2. Patrimonio bruto
De acuerdo con el artículo 267 del ET, por regla general, el valor por el cual deben denunciarse los activos y pasivos de las personas naturales o sucesiones ilíquidas declarantes de los bienes o derechos estará determinado por su costo fiscal. Es importante tener en cuenta que, para efectos fiscales, solo se reportan dentro de la respectiva declaración de renta aquellos bienes y derechos apreciables en dinero y, además, los bienes y deudas poseídos tanto en Colombia como en el exterior (esto dependerá de la categoría de residente o no del declarante).
A continuación, relacionamos las condiciones para el cálculo del valor patrimonial de algunos activos:
Depósitos en cuentas corrientes y de ahorros
Entre los activos que las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad deben reportar en la declaración de renta se encuentran los saldos que posean en cuentas corrientes y de ahorros. Al respecto, el artículo 268 del ET establece que las personas naturales y sucesiones ilíquidas deben declarar como valor fiscal el saldo que figure en el extracto al 31 de diciembre del año gravable.
Lo anterior, independientemente de que para el obligado a llevar contabilidad existan partidas conciliatorias entre el saldo en libros y el saldo en el extracto (tales como consignaciones en bancos sin identificar y cheques girados y no cobrados).
Caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los siguientes saldos en cuentas de ahorros:
|
Aportes voluntarios a pensiones y cuentas AFC
A partir del análisis realizado por la Dian en el Concepto 8755 de 2005, se comprende que los saldos de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a las cuentas AFC deben figurar en el patrimonio de la persona natural declarante, toda vez que son recursos de libre disposición. Sobre el particular, la entidad precisó que dicho tratamiento no es extensible a los aportes obligatorios.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los siguientes saldos en fondos de pensiones voluntarias y cuentas AFC:
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 29 del Formulario 210. |
Cesantías acumuladas
De acuerdo con el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016, las cesantías consignadas o causadas en el pasivo del empleador que permanezcan en los respectivos fondos al cierre del período fiscal deberán reportarse entre los activos del patrimonio de la declaración de renta. En virtud de lo anterior, las cesantías causadas recibirán el siguiente tratamiento, según el período al que correspondan:
-
Cesantías de 2016 y años anteriores
No se incluirán en el patrimonio del contribuyente. Los asalariados a quienes aplica el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 se encuentran exonerados de incluir cesantías en su patrimonio (solo las obtenidas y acumuladas hasta el año laboral 2016, causadas en el pasivo del empleador al 31 de diciembre de 2016). Por su parte, para quienes aplica el régimen posterior a la mencionada ley será procedente tal exoneración por las cesantías causadas en 2015, consignadas en los fondos en febrero de 2016.
-
Cesantías de 2017 y años siguientes
Cuando el contribuyente sea una persona natural vinculada laboralmente antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, deberá registrar como activo en su declaración de renta por el año gravable 2024 las cesantías causadas en el pasivo del empleador al 31 de diciembre de 2024 que no hayan sido retiradas y que, por tanto, permanezcan acumuladas en la cuenta contable del empleador. Los asalariados vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán incluir como activo en su patrimonio fiscal los saldos que permanezcan en el fondo de cesantías al 31 de diciembre de 2024.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los siguientes saldos en fondos de cesantías:
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 29 del Formulario 210. |
Acciones y aportes en sociedades
De la lectura de los artículos 33-3, 60, 70, 269, 272 y 280 del ET se deduce que, indistintamente de si se trata de acciones o cuotas en sociedades nacionales o extranjeras, o de si estas cotizan o no en la bolsa de valores, este tipo de activo se debe declarar por alguna de las siguientes opciones:
-
Acciones preferenciales: según las indicaciones del artículo 33-3 del ET, estas deben ser tratadas como una cuenta por cobrar y sus rendimientos se deben reconocer como un ingreso por intereses, no como un dividendo o participación.
-
Otras acciones o cuotas: se deben declarar por su costo fiscal al 31 de diciembre, incluidos los ajustes por inflación que hayan acumulado hasta diciembre de 2006, sin tener en cuenta los efectos de las mediciones al valor razonable, ni los del método de participación patrimonial o los cálculos por deterioro (ver artículos 28, 33, 33-1, 59 y 105 del ET). Si esta partida se encuentra expresada en moneda extranjera, los ajustes por diferencia se reconocerán conforme a las reglas de los artículos 269, 288 y 291 del ET.
Estas acciones se podrán reajustar opcionalmente por el año gravable 2024 con una tasa del 10,97 %, correspondiente al reajuste fiscal. Además, el contribuyente también puede recurrir a la opción del artículo 73 del ET, que permite aplicar un factor especial según el año de adquisición del activo. Dichos factores se encuentran definidos en el Decreto 0174 de febrero 13 de 2025 y son los que se indican a continuación:
Año de adquisición |
Factor aplicable para el año gravable 2024 |
1955 y anteriores |
4.435,33 |
1956 |
4.346,55 |
1957 |
4.024,60 |
1958 |
3.395,64 |
1959 |
3.104,40 |
1960 |
2.897,51 |
1961 |
2.716,35 |
1962 |
2.556,76 |
1963 |
2.388,04 |
1964 |
1.826,02 |
1965 |
1.671,68 |
1966 |
1.458,44 |
1967 |
1.285,85 |
1968 |
1.194,02 |
1969 |
1.120,17 |
1970 |
1.030,01 |
1971 |
961,69 |
1972 |
852,16 |
1973 |
749,27 |
1974 |
612,08 |
1975 |
489,56 |
1976 |
416,26 |
1977 |
331,90 |
1978 |
260,27 |
1979 |
217,40 |
1980 |
171,76 |
1981 |
138,02 |
1982 |
109,80 |
1983 |
88,23 |
1984 |
75,78 |
1985 |
64,17 |
1986 |
52,55 |
1987 |
43,42 |
1988 |
35,44 |
1989 |
27,74 |
1990 |
22,00 |
1991 |
16,68 |
1992 |
13,14 |
1993 |
10,55 |
1994 |
8,60 |
1995 |
7,05 |
1996 |
5,97 |
1997 |
5,15 |
1998 |
4,39 |
1999 |
3,78 |
2000 |
3,46 |
2001 |
3,19 |
2002 |
2,98 |
2003 |
2,78 |
2004 |
2,62 |
2005 |
2,48 |
2006 |
2,36 |
2007 |
2,25 |
2008 |
2,13 |
2009 |
1,97 |
2010 |
1,93 |
2011 |
1,87 |
2012 |
1,81 |
2013 |
1,76 |
2014 |
1,73 |
2015 |
1,67 |
2016 |
1,56 |
2017 |
1,48 |
2018 |
1,43 |
2019 |
1,38 |
2020 |
1,33 |
2021 |
1,31 |
2022 |
1,24 |
2023 |
1,09 |
Nota: en ninguna circunstancia podrá incluirse en la declaración de renta el valor intrínseco que las sociedades le certifiquen al socio o accionista.
Títulos, bonos y demás documentos
El artículo 271 del ET establece que el valor patrimonial y el rendimiento causado por los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que cotizan en bolsa y generan intereses y ganancias financieras se determinarán conforme al precio promedio de transacciones en bolsa certificado por la Dian. Eso quiere decir que para calcular el valor patrimonial de los títulos y bonos será necesario multiplicar su valor base por el índice de cotización en bolsa al 31 de diciembre de 2024.
Sobre dicho valor patrimonial se calcularán también los respectivos intereses causados y no cobrados hasta el 31 de diciembre de 2024, los cuales hacen parte del valor patrimonial del título (ver artículo 271 del ET). Los no obligados a llevar contabilidad solo deberán declarar intereses como ingresos cuando estos hayan sido efectivamente recibidos en dinero o en especie (ver artículo 27 del ET).
Derechos fiduciarios
De acuerdo con los artículos 102 y 271-1 del ET, los fideicomitentes de los patrimonios autónomos (conocidos como fideicomisos, los cuales son entes sin personería jurídica) deben incluir en su patrimonio fiscal (por aplicación del principio de transparencia fiscal) todos los activos y pasivos reflejados al cierre del año en la contabilidad del patrimonio autónomo. Lo anterior, conforme a la certificación que el fideicomiso les reporte.
Cuentas por cobrar
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 261 del ET, todos los contribuyentes del impuesto de renta (sin importar si están o no obligados a llevar contabilidad) deben incluir en su patrimonio fiscal a diciembre 31 la totalidad de sus derechos o cuentas por cobrar.
Según lo estipulado en los artículos 145 y 270 del ET, solo el contribuyente obligado a llevar contabilidad puede disminuir el valor nominal de sus cuentas por cobrar, haciendo uso del valor de las provisiones para cuentas de difícil cobro.
El no obligado a llevar contabilidad, por su parte, de acuerdo con las indicaciones del artículo 146 del ET solo puede dar de baja totalmente sus cuentas por cobrar vencidas, siempre que demuestre que son incobrables.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los siguientes saldos de cuentas por cobrar:
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 29 del Formulario 210. |
Cuentas por cobrar por prestaciones de asalariados
Mediante el Concepto 117 de 2021, la Dian confirmó que los asalariados deben incluir en su patrimonio bruto fiscal a diciembre 31 los mismos valores por salarios y prestaciones sociales que sus empleadores les estén adeudando a esa fecha.
En efecto, los asalariados y cualquier otra persona natural no obligada a llevar contabilidad siempre deben incluir en su patrimonio bruto fiscal el valor de todas las cuentas por cobrar que posean a diciembre 31, incluso las relacionadas con ingresos que aún no han recibido, pues así lo dispone la norma del artículo 261 del ET (el cual exige declarar todos los bienes y derechos apreciables en dinero).
Además, aunque solo declaren la cuenta por cobrar a diciembre 31, pero sin declarar el ingreso (pues el ingreso solo lo declararán cuando lo hayan recibido efectivamente; ver artículo 27 del ET), la Dian no podría liquidarles ningún tipo de “renta líquida por incremento patrimonial no justificado” (ver artículos 236 y siguientes del ET), toda vez que en un caso como ese el incremento en el patrimonio líquido sería fácil de sustentar: el artículo 261 del ET exige declarar todo tipo de cuenta por cobrar sin importar si el ingreso se ha recibido o no.
La importancia de que los asalariados y las demás personas naturales no obligadas a llevar contabilidad siempre incluyan en su patrimonio bruto a diciembre 31 el valor de todas las cuentas por cobrar radica en que solo así podrán determinar si dicho patrimonio bruto excede o no el tope de 4.500 UVT ($311.792.500 por 2024), y con ello decidir si deben presentar o no su declaración de renta del régimen ordinario.
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Reconocimiento de las cuentas por cobrar en la declaración de renta
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Inventarios
Para determinar el tratamiento tributario de un activo movible o inventario es necesario considerar que aquellos bienes que se enajenan en el giro ordinario del negocio, y que pueden clasificarse como corporales o incorporales, se clasifican como “inventario”. En el caso de los corporales, estos pueden ser catalogados como bienes muebles o inmuebles.
La normativa tributaria permite que los obligados a llevar contabilidad determinen el costo de los inventarios a través del juego del inventario o sistema periódico, o mediante el sistema de inventarios permanentes o continuos; sin embargo, por regla general, los inventarios deberán ser declarados por su costo fiscal al 31 de diciembre del año objeto de declaración (ver artículos 60 al 66 y el 267 del ET).
El obligado a llevar contabilidad, fiscalmente, ni siquiera puede afectar los inventarios con provisiones o deterioros (ver artículos 59, 105 y el primer inciso del parágrafo 1 del artículo 64 del ET). Sin embargo, ambos tipos de contribuyentes (obligados y no obligados a llevar contabilidad) pueden disminuir el inventario por los siguientes conceptos: 1) faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida (hasta un 3 % de suma del inventario inicial más las compras) y 2) por obsolescencia, siempre que los inventarios sean destruidos, reciclados o chatarrizados (artículo 64 del ET).
Además, a los inventarios no se les puede aplicar reajuste fiscal. Si el contribuyente resultó afectado por hechos fortuitos (desastres invernales, por ejemplo), podrá imputar como deducible en renta el valor de los inventarios afectados (ver artículo 148 del ET). Dicho artículo también establece que no son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se hayan reflejado en el juego de inventarios.
Para finalizar, es válido recordar que los activos biológicos productores se declararán por el costo de adquisición menos la depreciación, mientras que los activos biológicos consumibles se declararán por su costo de adquisición (ver artículos 92 al 95 del ET).
Bienes inmuebles
De acuerdo con el artículo 277 del ET, los obligados a llevar contabilidad deberán, en toda ocasión, declarar sus bienes raíces por el costo fiscal (no deben hacer comparaciones con el avalúo o autoavalúo catastral al 31 de diciembre).
Estos bienes inmuebles se podrán reajustar opcionalmente por el año gravable 2024 con una tasa del 10,97%. Dicho costo fiscal es el indicado en el artículo 69 del ET (adquisición más mejoras y contribuciones por valorización), y puede ser incrementado opcionalmente con el reajuste fiscal del artículo 70 del ET. El costo fiscal a diciembre de 2024 también se puede determinar con la opción del artículo 73 del ET, que implica tomar el costo original de adquisición del bien y, según el año en que se adquirió, actualizarlo con un determinado indicador especial publicado por el Gobierno en el Decreto 174 de 2025; sin embargo, tendrán que distinguir primero si sus bienes raíces son “urbanos” o “rurales”, pues el factor a aplicar será diferente dependiendo de dicha diferenciación, así:
Año de adquisición |
Factor aplicable para el AG 2024 |
Factor aplicable para el AG 2024 |
1955 y anteriores |
34.527,89 |
34.094,27 |
1956 |
33.837,78 |
33.412,82 |
1957 |
31.331,65 |
30.938,17 |
1958 |
26.434,70 |
26.102,72 |
1959 |
24.167,66 |
23.864,15 |
1960 |
22.556,82 |
22.273,54 |
1961 |
21.032,46 |
20.768,32 |
1962 |
19.903,18 |
19.653,22 |
1963 |
18.590,77 |
18.357,29 |
1964 |
14.216,07 |
14.037,54 |
1965 |
13.013,88 |
12.850,44 |
1966 |
11.353,87 |
11.211,28 |
1967 |
10.010,94 |
9.885,21 |
1968 |
9.295,38 |
9.178,65 |
1969 |
8.720,57 |
8.611,05 |
1970 |
8.018,58 |
1.917,88 |
1971 |
7.486,16 |
7.392,14 |
1972 |
6.634,96 |
6.551,63 |
1973 |
5.834,63 |
5.761,35 |
1974 |
4.766,39 |
4.706,53 |
1975 |
3.810,06 |
3.762,21 |
1976 |
3.240,33 |
3.199,63 |
1977 |
2.582,43 |
2.550,00 |
1978 |
2.026,26 |
2.000,82 |
1979 |
1.692,23 |
1.670,98 |
1980 |
1337,84 |
1321,04 |
1981 |
1073,33 |
1059,85 |
1982 |
854,59 |
843,86 |
1983 |
686,73 |
678,1 |
1984 |
590,08 |
582,66 |
1985 |
512,08 |
505,65 |
1986 |
423,9 |
418,58 |
1987 |
359,47 |
354,96 |
1988 |
271,3 |
267,89 |
1989 |
169,14 |
167,01 |
1990 |
116,97 |
115,5 |
1991 |
81,51 |
80,49 |
1992 |
61,06 |
60,29 |
1993 |
43,4 |
42,85 |
1994 |
31,56 |
31,16 |
1995 |
22,48 |
22,2 |
1996 |
16,62 |
16,41 |
1997 |
13,79 |
13,62 |
1998 |
10,59 |
10,46 |
1999 |
8,83 |
8,72 |
2000 |
8,77 |
8,66 |
2001 |
8,48 |
8,37 |
2002 |
7,84 |
7,74 |
2003 |
7,03 |
6,95 |
2004 |
6,62 |
6,53 |
2005 |
6,22 |
6,14 |
2006 |
5,88 |
5,81 |
2007 |
4,47 |
4,42 |
2008 |
3,98 |
3,93 |
2009 |
3,28 |
3,24 |
2010 |
2,99 |
2,95 |
2011 |
2,73 |
2,7 |
2012 |
2,29 |
2,26 |
2013 |
1,97 |
1,94 |
2014 |
1,74 |
1,71 |
2015 |
1,61 |
1,59 |
2016 |
1,54 |
1,52 |
2017 |
1,46 |
1,44 |
2018 |
1,35 |
1,33 |
2019 |
1,24 |
1,23 |
2020 |
1,17 |
1,16 |
2021 |
1,11 |
1,09 |
2022 |
1,07 |
1,06 |
2023 |
1,04 |
1,03 |
En caso de optar por la tabla, el contribuyente deberá efectuar el siguiente cálculo:
[(Costo de adquisición x factor especial según el año de compra) + adiciones y mejoras + contribuciones por valorización - depreciación acumulada]
Al respecto, es necesario puntualizar que, en el momento de calcular el gasto por depreciación fiscal del año, el valor del reajuste fiscal no puede incluirse en la base para dicho cálculo (ver inciso segundo del artículo 68 del ET). Además, la medición de la depreciación fiscal se realiza únicamente sobre las construcciones, sin incluir lo correspondiente a “terrenos”.
Para los activos adquiridos a partir del 1 de enero de 2017, la depreciación se debe calcular teniendo en cuenta los valores residuales que se estimen contablemente y las tasas máximas anuales del artículo 137 del ET (ver artículos 131, 134 y 135 del ET; y el numeral 2 del artículo 290 del mismo estatuto).
El artículo 11 de la Ley 2099 de julio de 2021 le efectuó algunos cambios al artículo 14 de la Ley 1715 de mayo de 2014 (reglamentado con el Decreto 895 de mayo 31 de 2022), aumentando del 20 % al 33 % el monto del porcentaje anual de depreciación que se podrá aplicar a los activos fijos adquiridos por quienes realizan inversiones para generar energía eléctrica con fuentes no convencionales. |
Finalmente, es válido destacar que el contribuyente obligado a llevar contabilidad no debe considerar fiscalmente los valores contables por conceptos como la estimación para el futuro desmantelamiento y rehabilitación del lugar donde están asentados. Tampoco se tendrán en cuenta fiscalmente los efectos de las mediciones a valor razonable, ni los cálculos por deterioros.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 277 del ET, los no obligados a llevar contabilidad siempre declararán sus bienes raíces por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral al 31 de diciembre. El costo fiscal, como lo indicamos líneas atrás, sería el indicado en el artículo 69 del ET. Adicionalmente, al igual que los obligados a llevar contabilidad, este tipo de declarantes pueden efectuar el reajuste fiscal al que se refiere el artículo 70 del ET, o aplicar la tabla mencionada.
Continuación caso prácticoEn el caso de estudio planteado, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los bienes inmuebles que poseía a 31 de diciembre de 2024, para lo cual deberá tomar el mayor valor entre el costo fiscal y el avalúo catastral de esto, así:
Teniendo en cuenta que el bien inmueble no se planea vender dentro del siguiente año gravable y, que, adicionalmente el contribuyente desea aplicar el reajuste fiscal señalado en el artículo 70 de ET, realizaremos el ajuste utilizando el incremento del 10,97 % indicado en la norma, de la siguiente manera:
Ahora bien, considerando que, el artículo 277 del ET indica que, los bienes inmuebles se deberán reportar por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral, debemos comparar los valores, así:
En consecuencia, luego de comparar el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral, vemos que el mayor valor de estos tres conceptos es el costo fiscal reajustado, que corresponde a $321.786.000, siendo este el valor por el cual se deberá reportar el bien inmueble.
En cuanto al segundo bien inmueble, tenemos:
Teniendo en cuenta que el bien inmueble sí se planea vender dentro del siguiente año gravable y, que, adicionalmente el contribuyente desea aplicar el reajuste fiscal señalado en el artículo 73 de ET (para determinar el valor de la ganancia ocasional), realizaremos el ajuste utilizando de la siguiente manera:
Ahora bien, siguiendo el artículo 277 del ET que indica que, los bienes inmuebles se deberán reportar por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral, debemos comparar los valores, así:
En consecuencia, luego de comparar el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral, vemos que el mayor valor de estos tres conceptos es el costo fiscal reajustado, que corresponde a $130.783.000, siendo este el valor por el cual se deberá reportar el bien inmueble.
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 29 del Formulario 210. |
¿Cómo se determina el costo fiscal de bienes raíces de personas naturales del AG 2024? Esta es la novedad
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Vehículos
Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deberán declarar su vehículo por el costo fiscal, sin perder de vista que no se podrá reflejar el valor de la depreciación del activo. Por ende, los valores calculados por el Ministerio del Transporte, para efectos del impuesto anual del vehículo, no se tendrán en cuenta dentro de la declaración de renta. En consecuencia, para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, el costo fiscal del vehículo se encuentra constituido por su precio de adquisición, así el valor comercial sea inferior:
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad podrán calcular la depreciación de dichos bienes, siempre y cuando conserven una relación de causalidad con la actividad económica desarrollada durante el período gravable. Es así como el valor a declarar por vehículos, en el caso de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, será igual al costo de adquisición más los costos atribuibles por concepto de mejoras y reparaciones mayores que deban ser capitalizadas, de manera que la depreciación causada pueda deducirse para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de estos bienes, así:
Continuación del caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los vehículos, así:
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 29 del Formulario 210. |
Bienes incorporales
El valor patrimonial de los activos intangibles (propiedad industrial, literaria, artística y científica) se estima por su costo de adquisición demostrado, adicionando los costos atribuibles a su desarrollo, menos las respectivas amortizaciones (ver artículo 279 del ET).
Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, el costo de los activos intangibles formados corresponderá al 30 % del valor de la enajenación (ver artículo 75 del ET).
Bienes en moneda extranjera
Los contribuyentes que hayan adquirido activos o pasivos en moneda extranjera por el año gravable 2024 podrían enfrentarse a las siguientes situaciones:
1. Si el contribuyente lleva contabilidad:
a. Al reconocer el activo y/o pasivo, utilizará la tasa oficial de cambio existente para tal momento. Luego, cuando venda sus activos, efectúe recaudos parciales de estos o realice abonos parciales a sus pasivos, generará un ingreso o gasto por diferencia en cambio. Esto debido a que para ese entonces la tasa de cambio será diferente a la usada en el reconocimiento inicial.
b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera tiene saldo, no se tendrá que ajustar fiscalmente con la tasa de cambio existente a la fecha. Por tanto, el ajuste por diferencia en cambio a los saldos al 31 de diciembre solo se realizará contablemente (si los marcos normativos contables lo exigen), pero no fiscalmente, lo cual originará que en la contabilidad se forme un ingreso o gasto que será contable, mas no fiscal.
2. Si el contribuyente no lleva contabilidad:
a. Al reconocer el activo y/o pasivo, se utilizará la tasa oficial de cambio vigente para ese momento. Posteriormente, cuando venda sus activos, efectúe recaudos parciales de estos o realice abonos parciales a sus pasivos, se formará un ingreso o gasto por diferencia en cambio.
b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera tiene saldo, no se tendrá que actualizar con la tasa de cambio existente para ese entonces. Esto implicará que los contribuyentes no afecten, con mayores ajustes al 31 de diciembre, el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera.
c. El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya reconocido conforme al punto “a” anterior podrá ser sometido al límite del componente inflacionario y, en consecuencia, podrá ser imputado como ingreso no gravado, toda vez que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 revivió los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET.
Criptoactivos
La naturaleza jurídica de los criptoactivos ha sido definida y reiterada por la Dian a través de diversas doctrinas, tal como es el caso del Oficio 020436 de agosto 2 de 2017 y el Concepto 00400 de noviembre 14 de 2018, mediante los cuales se estableció que, desde el punto de vista patrimonial, los criptoactivos corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta.
Así, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2024 tengan este tipo de activos deberán incluirlos dentro de su patrimonio bruto en la declaración de renta del año gravable 2024, de acuerdo con las disposiciones del artículo 267 del ET, según el cual el valor patrimonial de los criptoactivos estará conformado por su costo fiscal establecido de conformidad con las reglas dispuestas en el título I del libro primero del ET.
Lo anterior fue confirmado por la Dian mediante el Concepto 314 de 2018 y el Oficio 232 de 2021, a través de los cuales precisó que, desde el punto de vista patrimonial, en tanto los criptoactivos corresponden a bienes inmateriales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos deben ser reconocidos como un activo y, por su naturaleza, para efectos fiscales se clasifican como un activo intangible.
Nota: dado que los criptoactivos han sido clasificados como activos intangibles o inmateriales, es preciso considerar lo dispuesto por los artículos 24 y 265 del ET, según los cuales se reconocen como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales ubicados en el país.
No incluir los criptoactivos dentro del patrimonio bruto en la declaración de renta ocasionará que el monto de los activos omitidos se convierta en una renta líquida gravable en la declaración de renta, acorde con las disposiciones del artículo 239-1 del ET.
Esto conducirá a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 648 del ET, equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos.
Adicionalmente, conlleva la sanción penal prevista en el artículo 434A del Código Penal, la cual el contribuyente que omita activos por un valor igual o superior a 1.000 smmlv, o los declare por un menor importe, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses. |
4.1.3. Deudas
Para la elaboración de la declaración de renta, las deudas serán entendidas como un pasivo correspondiente a una obligación presente originada a raíz de un hecho pasado. A su vencimiento, para cancelarlas, la persona natural declarante deberá desprenderse de recursos. Estas deudas serán reconocidas, por regla general, según su costo fiscal, y para que se consideren procedentes el declarante deberá conservar los documentos de respaldo idóneos con el lleno de todas las formalidades exigidas en la contabilidad.
Según el artículo 286 del ET, no se consideran deudas las provisiones y pasivos contingentes (de acuerdo con lo definido en la técnica contable), tampoco los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador (salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez), el pasivo por impuesto diferido ni la obligación por ajustes de medición a valor razonable en las operaciones de cobertura y de derivados. |
En efecto, es importante no perder de vista que la reglamentación relacionada con los pasivos o deudas que son aceptados fiscalmente se encuentra entre los artículos 283 y 288 del ET y en los artículos 291, 767, 770 y 771 del mismo estatuto, a partir de los cuales se tiene que:
-
Los ajustes por diferencia en cambio de los pasivos en moneda extranjera se someten a las reglas de los artículos 285, 288 y 291 del ET.
-
No son aceptados fiscalmente los pasivos estimados, provisionados o contingentes, o el pasivo por impuesto diferido, pues solo se aceptan los pasivos reales y consolidados (ver artículo 286 del ET).
-
Los pasivos financieros medidos al valor razonable se reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado. Por su parte, los pasivos con intereses implícitos se declararán por el valor nominal de la operación (ver artículo 287 del ET).
-
Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben soportar sus pasivos por préstamos y similares con “documentos de fecha cierta”, o con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad (ver artículos 767 y 770 del ET).
-
Los pasivos inexistentes que sean detectados por la Dian se convertirán en renta líquida gravable (ver artículo 239-1 del ET).
-
Los pasivos que se declaren al cierre de 2024 quedarán sujetos, durante 2025, a la aplicación de la norma de bancarización del artículo 771-5 del ET, para su respectiva aceptación fiscal.
4.1.3.1. Pasivos sin soporte o con uno no formal
Todos los formularios de declaración de renta, indistintamente de si el contribuyente es residente (formulario 210) o no (formulario 110), requieren de la relación de activos y pasivos en la sección de patrimonio. Aunque en estos renglones solo se declara una cifra totalizada, el contribuyente debe conservar una hoja de trabajo soporte en la que especifique los conceptos que conforman tal situación patrimonial, a fin de poder determinar, año tras año, el origen de las variaciones en el patrimonio, y disponer de documentos de respaldo en caso de un posible requerimiento por comparación patrimonial.
Ahora bien, en muchos casos las personas naturales, particularmente las no obligadas a llevar contabilidad, no cuentan con los debidos soportes de las cifras que conforman el patrimonio y se inclinan por incluir rubros sin el respaldo exigido en la ley. Aquí vale la pena recordar una popular frase del argot contable que reza: “Los activos e ingresos se declaran, pero los pasivos, costos y gastos se solicitan”; de ahí la necesidad de conservar toda la documentación correspondiente.
En lo que respecta a los pasivos, puede ocurrir que los contribuyentes declaren un pasivo real, pero del cual no cuenten con un soporte, o que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, exponiéndose a que sea detectado por la Dian y, en consecuencia, se apliquen los términos indicados en el artículo 239-1 del ET, que se refiere a la renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
El artículo 770 del ET contiene las condiciones que debe atender el contribuyente para determinar la validez de los soportes de sus pasivos, indicando que, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos de fecha cierta. Al respecto, el artículo 767 del ET indica que se entiende que un documento tiene fecha cierta a partir del momento en que es registrado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve fecha de tal registro o presentación.
Bajo estas disposiciones, cuando una persona natural realiza una operación de crédito con otra persona natural, y aunque la deuda sea real, no basta con la firma de una letra de cambio o pagaré entre las partes si este soporte no está debidamente formalizado ante un notario, juez o autoridad administrativa en el tiempo real en que se realizó la operación. En caso de que dicha deuda se formalice ante notario con posterioridad a la fecha real del acuerdo, se considerará como prueba posconstituida y solo tendrá efectos fiscales a partir de ese momento.
4.1.3.2. Deudas por créditos no condonables con el Icetex
Los créditos educativos con el Icetex que no sean objeto de condonación deberán ser tratados como deudas dentro de la declaración de renta, en concordancia con el artículo 283 del ET.
Así pues, los contribuyentes que posean este tipo de créditos deberán incluirlos dentro de la casilla 30 – “Deudas” del formulario 210.
Nota: los ingresos por becas otorgadas por el Icetex son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos de la declaración de renta.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de su patrimonio los vehículos, así:
Nota: estos saldos deberán ser reportados en el renglón 30 del Formulario 210. |
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[member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"]
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4.1.4. Sistema cedular
Para efectos fiscales, las personas naturales y sucesiones ilíquidas deben declarar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, gravados y no gravados, de fuente nacional y/o del exterior (según la condición de residencia fiscal del contribuyente), y en dinero o en especie, que sean susceptibles de constituir un incremento en el patrimonio del contribuyente.
El obligado a llevar contabilidad debe reconocer los ingresos por el sistema de causación, mientras que el no obligado los debe reconocer solo cuando los recibe efectivamente en dinero o en especie en el año, salvo que se trate de dividendos y ventas de bienes raíces (ver artículo 27 del ET).
Los contribuyentes no residentes (obligados o no a llevar contabilidad) deben realizar una única depuración de su renta ordinaria conforme al artículo 26 del ET, para así obtener el valor de su impuesto de renta.
En el caso de los contribuyentes residentes (obligados o no a llevar contabilidad) deberán tomar los ingresos que forman rentas ordinarias y distribuirlos en las tres cédulas que componen la renta ordinaria, esto es:
1. La cédula general compuesta por las rentas de trabajo laborales, las rentas de trabajo no laborales, las rentas de capital y las rentas no laborales.
2. La cédula de pensiones.
3. La cédula de dividendos.
Luego efectuarle a cada cédula la respectiva depuración para obtener el impuesto de renta.
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A continuación, explicaremos los ingresos que componen cada una de las cédulas, los ingresos no gravados, costos y gastos procedentes, rentas exentas y deducciones que pueden ser tomadas por el contribuyente en cada una de ellas.
4.1.4.1. Cédula general
Como se mencionó anteriormente, la cédula general está conformada por los ingresos por rentas de trabajo laborales, los ingresos por rentas de trabajo no laborales, las rentas de capital y los dividendos. Adicionalmente, cada uno de estos ingresos deberá depurarse de manera individual de la siguiente manera:
Depuración |
|
Ingresos |
|
(-) |
Ingresos no constitutivos de renta |
(-) |
Costos y gastos procedentes |
(=) |
Rentas líquidas pasivas - ECE |
Rentas exentas |
|
Deducciones |
|
(-) |
Rentas exentas y deducciones imputables limitadas |
(=) |
Renta líquida ordinaria |
En esta sección se abordarán particularidades sobre los ingresos, que necesariamente deben considerarse al diligenciar el formulario 210:
Ingresos por rentas de trabajo
Se consideran de trabajo todos los valores por salarios y demás pagos laborales obtenidos en una relación laboral como sueldos, bonificaciones, primas, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (dependiendo de si se lleva o no contabilidad), y sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior. En el caso del ingreso por cesantías, deberá tomarse en cuenta las disposiciones especiales del artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016 (modificado con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 y el artículo 9 del Decreto 1435 de noviembre 5 de 2020), las cuales establecen lo siguiente:
1. Las cesantías que a diciembre de 2016 estaban guardadas en los fondos de cesantías o reconocidas en el pasivo del empleador (de acuerdo con el régimen que tenga el trabajador), solo serán ingreso para el trabajador cuando sean retiradas desde el fondo o pagadas por el empleador. Tales cesantías se restarán como renta exenta (conservando solo los límites del numeral 4 del artículo 206 del ET). Además, se restarán sin someterlas al límite del 40 % de rentas exentas y deducciones para la cédula general de que trata el artículo 336 de ET.
2. Las cesantías que se consignen en los fondos a partir del 2017, sumadas con las que se paguen directamente a los trabajadores a partir del 2017 y las que se reconozcan en el pasivo del empleador (este último caso para los que tienen régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990), formarán ingreso para el trabajador en el momento en que sean consignadas en el fondo, o pagadas al trabajador, o reconocidas en el pasivo del empleador (este último caso para los que tienen régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990). Tales cesantías se restarán como renta exenta (y no como ingreso no gravado, pues el artículo 56-2 del ET fue derogado con el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019) y sí quedarán sometidas al límite de rentas exentas de que trata el artículo 336 del ET.
En esta misma subcédula también se deben incluir los valores por rentas de trabajo no laborales del artículo 103 del ET (honorarios, comisiones, servicios, emolumentos, etc.), pero solo si el contribuyente decide que no les imputará costos y gastos a tales ingresos y solo utilizará la renta exenta del 25 % a la que se refiere el numeral 10 y el parágrafo 5 del artículo 206 del ET (ver artículo 336 del ET).
Esas partidas se reconocerán cuando hayan sido efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (dependiendo de si se lleva o no contabilidad), y sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior. Para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, tener en cuenta las partidas del artículo 28 del ET que están señaladas como ingresos que son contables, pero no fiscales.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, el contribuyente deberá reportar dentro de los ingresos por rentas de trabajo laborales:
Nota: los ingresos correspondientes a rentas de trabajo deberán ser reportados en el renglón 32 del Formulario 210 |
Ingresos por rentas de trabajo no laborales
En esta subcédula se deben incluir los valores por rentas de trabajo no laborales del artículo 103 del ET, tales como: honorarios, compensaciones de servicios personales, comisiones, emolumentos, etc., pero solo cuando el contribuyente elige enfrentar costos y gastos a sus ingresos (sin importar que se forma una pérdida, pues ya no existe el artículo 87 del ET) y, por tanto, no utilizarán la renta exenta del 25 % a que se refiere el numeral 10 y el parágrafo 5 del artículo 206 del ET.
Esas partidas se reconocerán cuando hayan sido efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (caso de los ingresos), o efectivamente pagadas y/o causadas (caso de los costos y gastos), dependiendo de si se lleva o no contabilidad, y sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior.
Para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se deben tener en cuenta las partidas de los artículos 28, 59 y 105 del ET, las cuales están señaladas como ingresos o costos y gastos que solo son contables, pero no fiscales.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, Santiago reportará dentro de los ingresos por rentas de trabajo no laborales:
Cabe mencionar que, considerando que las deducciones y rentas exentas que Santiago podrán tomar en las rentas de trabajo laborales, superan el límite general establecido en la norma (como veremos más adelante), representa un mayor beneficio para el reportar los ingresos por honorarios y comisiones que percibió como trabajador independiente, en la subcédula de rentas de trabajo no laborales, pues en esta podrá imputar los costos y gastos asociados a estos ingresos, y de esta manera, disminuir en mayor medida la renta líquida gravable sobre la cual se liquidará el impuesto de renta.
Nota: los ingresos por rentas de trabajo no laborales deberán reportarse en el renglón 43 del formulario 210. |
Ingresos por rentas de capital
Corresponden a rentas de capital todos los valores brutos por intereses reales; intereses presuntivos por préstamos a sociedades (artículo 35 del ET); rendimientos financieros incluidos los obtenidos de las acciones preferenciales (ver el artículo 33-3 del ET); ingresos por diferencia en cambio (artículo 288 del ET); arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual; todos ellos cuando hayan sido efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (dependiendo de si se lleva o no contabilidad), y sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior. Para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, es importante tener en cuenta las partidas del artículo 28 del ET que están señaladas como ingresos que solo son contables, pero no fiscales.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteando, Santiago reportará dentro de los ingresos por rentas de capital:
Nota: los ingresos por rentas de capital deberán reportarse en el renglón 58 del formulario 210. |
Ingresos no laborales
Se consideran rentas no laborales todos los valores por ingresos brutos que no tengan cabida en ninguno de los grupos de ingresos antes mencionados (rentas de trabajo laborales o no laborales, rentas de capital), ni que puedan incluirse catalogarse como pensiones o dividendos, pero que también formen rentas ordinarias, como, por ejemplo, ingresos por actividades comerciales; ingresos por venta de mercancías; venta de bienes muebles o inmuebles, acciones y/o inversiones poseídos por menos de dos (2) años; indemnizaciones por daño emergente o lucro cesante; gananciales; apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado para financiar programas educativos; donaciones recibidas para partidos, movimientos y/o campañas políticas; retiros de aportes voluntarios de fondos de pensiones voluntarias, de fondos de pensiones obligatorias o de cuentas AFC, sin el cumplimiento de los requisitos, etc.
Dichos valores pueden haber sido efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (dependiendo de si se lleva o no contabilidad), y se incluirán sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior.
Continuación caso prácticoPara efectos del caso planteado, Santiago reportará dentro de los ingresos no laborales:
Al respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 126-1 del ET, los retiros de aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias sin el cumplimiento de los requisitos, que no hayan estado sujetos a retención en la fuente y que hayan sido utilizados como renta exenta en declaraciones renta de años anteriores, constituyen ingreso gravado en el año del retiro.
Nota: los ingresos por rentas de capital deberán reportarse en el renglón 74 del formulario 210. |
4.1.4.2. Ingresos no constitutivos de renta
Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional son escogidos por política fiscal para ser catalogados como no gravados, aun reuniendo la totalidad de las características para ser gravados. Esto favorece a determinados contribuyentes e incentiva algunas actividades económicas específicas, teniendo el contribuyente la posibilidad de detraerlos del ingreso bruto antes de realizar cualquier depuración, atendiendo lo establecido en el artículo 26 del ET.
Todos los ingresos no gravados se restan de forma plena y sin someterlos a ningún límite. A continuación, mencionaremos aquellos que se pueden asociar a las rentas de trabajo:
Aportes obligatorios a salud, fondos de pensiones y ARL
El artículo 55 del ET señala que los aportes obligatorios al sistema general de pensiones son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. También estipula que dichos aportes no harán parte de la base para aplicar retención en la fuente por salarios. Igual tratamiento tributario se dará a los aportes obligatorios al sistema general de salud (ver artículo 56 del ET). Adicionalmente, el numeral 1.12 del Concepto Dian 912 de 2018 indica que el monto total de los aportes que el trabajador independiente realice al Sistema General de Riesgos Laborales puede ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Continuación caso prácticoEn el caso de Santiago, podrá tomar como ingresos no constitutivos de renta, los aportes a salud, fondos de pensiones obligatorios y ARL; sin embargo, deberá reportar en la sección de rentas de trabajo laborales los aportes realizados a salud y fondos de pensiones por concepto de ingresos laborales, y en la sección de rentas de trabajo no laborales, los aportes a salud, pensión y ARL realizados por los conceptos de honorarios y comisiones. En consecuencia, deberá distribuir los ingresos no constitutivos de renta por estos conceptos, de la siguiente manera:
Nota: los ingresos no constitutivos de renta de las rentas de trabajo laborales deberán ser reportados en el renglón 33 del formulario 210; por su parte, los ingresos no constitutivos de renta de las rentas de trabajo no laborales, deberán reportarse en el renglón 44 del formulario 210.
Los ingresos no constitutivos de renta de las rentas de capital deberán ser reportados en el renglón 59 del formulario 210; los asociados a las rentas no laborales deberán ser reportados en el renglón 76 del formulario. |
Aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias
De acuerdo con el artículo 55 del ET, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 1435 de 2020 (mediante el cual se modificó el artículo 1.2.1.12.9 del DUT 1625 de 2016), las cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias del RAIS son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante, siempre y cuando no excedan el 25 % del total del ingreso laboral o tributario anual, ni el equivalente a 2.500 UVT ($117.662.500 en 2024). Sin embargo, los retiros que efectúen los afiliados al régimen para fines distintos a obtener una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta líquida gravable para el aportante. En consecuencia, la sociedad administradora deberá realizar la retención en la fuente sobre esta transacción, con una tarifa del 35 %.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta pueden reportarse en los renglones 33, 44, 59 y 76 del formulario 210.
Apoyos económicos para financiar programas educativos no reembolsables o condonados
Los artículos 46 y 1.2.1.12.8 del Decreto 1625 de 2016 indican que los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos para financiar programas educativos al contribuyente, pueden ser tratados como ingreso no constitutivo de renta. En caso de que dichos apoyos económicos hayan sido recibidos por medio de una relación laboral, estos ingresos deberán ser reportados en las rentas de trabajo.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta pueden reportarse en el renglón 33 del formulario 210.
Remuneración por participación en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación
El artículo 57-2 del ET señala que los pagos que reciba el contribuyente por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, realizados con los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación son un ingreso no constitutivo de renta para quien los percibe.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta pueden reportarse en los renglones 33 y/o 44 del formulario 210.
Pagos a terceros por alimentación
Al tenor del artículo 387-1 del ET, los pagos que realicen el empleador a favor de terceros, por concepto de alimentación del trabajador o su familia (suministro de alimentación en restaurantes propios o de terceros; pagos para compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos) no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda las 310 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $14.590.000). En caso de que los pagos por alimentación superen las 41 UVT ($1.930.000 por el año gravable 2024), el excedente sí será ingreso gravado para el empleado.
Debe tenerse en cuenta que los pagos por alimentación pueden ser tomados como no gravados en la declaración de renta, siempre y cuando los mismos hayan sido incluidos como ingreso en el Certificado de Ingresos y Retenciones (Oficio Dian 009809 de abril 27 de 2017; Concepto 795 de julio 3 de 2020).
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta pueden reportarse en el renglón 33 del formulario 210.
Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales
Según el artículo 38 del ET, para las declaraciones tributarias presentadas por el año gravable 2024 no constituirá renta ni ganancia ocasional la parte correspondiente al componente inflacionario percibido por personas naturales o sucesiones ilíquidas, siempre que provenga de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, títulos de deuda pública y/o bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Los artículos 1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7 del DUT 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 2 del Decreto 0771 de julio 7 de 2025, establecen un componente inflacionario del 50,88 % para los rendimientos financieros que percibieron las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad en el año gravable 2024, como para los rendimientos que distribuyeron los fondos de inversión y mutuos de inversión y de valores por ese mismo período. Este componente inflacionario es necesario al momento de aplicar lo consagrado en los artículos 38, 39, 40-1 y 41 del ET.
Continuación caso prácticoConsiderando lo establecido en la norma, Santiago podrá tomar el componente inflacionario como ingreso no constitutivo de renta, haciendo el cálculo de la siguiente manera:
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 59 del formulario 210. |
Componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por fondos de inversión
Para el año gravable 2024, las utilidades distribuidas por los fondos de inversión y de valores, o que abonen en cuenta a sus afiliados, no constituirán renta ni ganancia ocasional en la parte correspondiente al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, siempre que procedan de entidades vigiladas por la Superfinanciera, títulos de deuda pública o valores emitidos por sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (ver artículo 39 del ET).
En este punto es importante aclarar que el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros referido en los artículos 40-1, 81-1 y 118 del ET únicamente será aplicable a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad.
Para el año gravable 2024, los artículos 1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7 del DUT 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 2 del Decreto 0771 de julio 7 de 2025, también establecen un componente inflacionario del 50,88 % para los rendimientos que distribuyeron los fondos de inversión y mutuos de inversión y de valores por ese mismo período. Este componente inflacionario es necesario al momento de aplicar lo consagrado en los artículos 38, 39, 40-1 y 41 del ET.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 59 del formulario 210.
Indemnizaciones por daño emergente
El artículo 45 del ET indica que, las indemnizaciones por daño emergente que reciba el contribuyente pueden ser tratadas como ingresos no constitutivos de renta.
Debe tener en cuenta que, para que proceda este tratamiento, es necesario que el contribuyente invertía la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 76 del formulario 210.
Gananciales
El artículo 47 del ET señala que los gananciales recibidos por el contribuyente pueden ser tratados como ingreso no constitutivo de renta; además, deben ser tratados como renta ordinaria y no como ganancia ocasional.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 76 del formulario 210.
Apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado para financiar programas educativos
Los artículos 46 y 1.2.1.12.8 del Decreto 1625 de 2016 indican que los apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos al contribuyente, pueden ser tratados como ingreso no constitutivo de renta. Cuando dichos apoyos económicos no hayan sido recibidos por medio de una relación laboral, estos ingresos deberán ser reportados en las rentas no laborales.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 76 del formulario 210.
Donaciones recibidas para partidos, movimientos y/o campañas políticas
El artículo 47-1 del ET indica que, los dineros que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, pueden ser tratados como ingreso no constitutivo de renta, si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 76 del formulario 210.
Utilidad en venta de acciones inscritas en BVC, cuando no superen el 3 % de las acciones en circulación de la sociedad
De acuerdo con el artículo 36-1 del ET, no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el 3 % de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
Nota: estos ingresos no constitutivos de renta deben ser reportados en el renglón 76 del formulario 210.
4.1.4.3. Costos y gastos procedentes
Las condiciones para la procedencia de los costos y gastos se clasifican en presupuestos esenciales, requisitos de fondo y requisitos formales, así:
-
Presupuestos esenciales: hacen referencia a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad que deben tener los costos y gastos.
-
Requisitos de fondo: los requisitos se relacionan con la realización, imputabilidad y oportunidad.
-
Requisitos formales: en los requisitos formales se encuentran, por ejemplo, las limitantes o prohibiciones, los documentos soportes, que los conceptos hayan estado sometidos a retención, que se hayan realizado los aportes a seguridad social, entre otras exigencias.
De conformidad con el artículo 336 del ET y el artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016 (modificado con el Decreto 2231 de diciembre de 2023), los contribuyentes que reporten rentas de trabajo no laborales, rentas de capital y/ rentas no laborales podrán restar los costos y gastos que sean necesarios para la obtención de los ingresos y tales costos y gastos no tienen ningún límite (pueden ser incluso superiores al ingreso bruto, pues ya no existe tampoco el artículo 87 del ET que le imponía límites a los costos y gastos de los profesionales independientes). En todo caso, de acuerdo con el artículo 336-1 del ET, los contribuyentes que reporten ingresos por rentas de trabajo no laborales deberán marcar la casilla 140 del formulario 210 si los costos y gastos llegan a superar el 60 %.
Debe tenerse presente que el artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 2231 de diciembre de 2023, indica que si se obtienen ingresos de un solo tipo de rentas a las cuales se les puede asociar costos y gastos, es decir, de solamente rentas de trabajo no laborales, o de solamente rentas de capital, o de solamente rentas no laborales, entonces sí se aceptará que los costos y gastos asociados a esa renta formen una pérdida general. Pero cuando se reciban ingresos de más de un tipo de esas rentas, entonces los costos y gastos combinados que se asignen a las rentas de trabajo no laborales, las rentas de capital y las rentas no laborales deben cumplir la regla de que no deben superar al valor de tomar los ingresos brutos menos ingresos no gravados de esas tres rentas (el exceso de costos que incumpla esa regla se podrá usar a manera de compensación en los ejercicios siguientes).
Hay que recordar que, según el artículo 177-1 del ET, no se pueden restar los costos y gastos asociados a los ingresos que primero se hayan restado como ingresos no gravados.
Además, los no obligados a llevar contabilidad deben rechazarse como no deducible una parte de sus costos o gastos por intereses por aplicación de las normas del componente inflacionario; por el año gravable 2024 no constituye costo ni gasto deducible el 25,01 % de los intereses y demás costos y gastos financieros pagados por el contribuyente (artículos 81 y 81-1 del ET y el Decreto 0771 de julio 7 de 2025).
Tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad deben someter sus gastos por intereses al límite de la norma de subcapitalización (artículo 118-1 del ET y artículos 1.2.1.18.60 hasta 1.2.1.18.66 del DUT 1625 de 2016).
Adicionalmente, para que sean aceptados los costos y gastos, es necesario que los mismos estén debidamente soportados en facturas, o documentos equivalentes a factura, y hayan cumplido la norma de bancarización del artículo 771-5 del ET, y las exigencias de nómina electrónica, o de mensajes especiales de aceptación para las compras a crédito (ver Resolución Dian 000013 de febrero de 2021, y 000085 de abril de 2022).
Desde el punto de vista fiscal, los costos son un conjunto de erogaciones, acumulaciones o consumos de activos que se verán reflejados en los costos directos o indirectos en que incurre el contribuyente en un período determinado, sea para la adquisición o la producción de un bien o servicio.
Por su parte, las deducciones corresponden a los gastos en que incurre la persona natural o jurídica en el año gravable y que son necesarios para generar renta. Entre tales gastos se encuentran los de administración y ventas. De acuerdo con estas definiciones, se puede evidenciar que para la legislación tributaria es indispensable la relación de causalidad y de necesidad de los costos y gastos con la actividad que se desarrolla.
Rechazo de costos y deducciones
Según el artículo 107 del ET, los costos y gastos podrán restarse en la declaración de renta siempre que posean relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con cada una de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
Por lo tanto, la Dian podrá rechazar estos costos y gastos cuando no cumplan las condiciones anteriormente descritas, los requisitos para los obligados a llevar contabilidad y los medios de pago para su aceptación, o cuando no estén debidamente soportados con facturas que cumplan las exigencias establecidas en los artículos 617 y 618 del ET.
Costos y gastos para trabajadores independientes
Para establecer la renta líquida de la cédula general por el año gravable 2024 las personas naturales que perciban ingresos por concepto de honorarios, compensación de servicios personales y/o comisiones, y cumplan ciertos requisitos deberán elegir entre imputar en la declaración de renta los costos y gastos asociados a su actividad económica provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales o el 25 % de renta exenta previsto en el numeral 10 del artículo 206 del ET. Así, el 25 % de renta exenta será aplicable a:
1. Los trabajadores independientes que perciban honorarios, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de su actividad (ver numeral 2 del artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2020).
2. Los trabajadores independientes que obtengan ingresos por compensación de servicios personales que no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes (ver numeral 3 del artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2020).
Para entender lo anterior veamos los siguientes ejemplos:
Ejemplo 1
Un trabajador independiente durante el 2024 obtuvo un total de ingresos brutos por valor de $86.400.000 ($7.200.000 mensuales) por concepto de honorarios; en el desarrollo de su actividad productora de renta incurrió en costos y gastos por $10.000.000 en el año y realizó los respectivos aportes a seguridad social por $9.850.000.
Este trabajador no tiene dependientes, ni le son imputables las demás rentas exentas ni deducciones contempladas en la norma, a excepción del 25 % de renta exenta señalado en el numeral 10 del artículo 206 del ET.
Para efectos de la depuración de la renta líquida de este contribuyente, presentamos los siguientes casos:
Caso 1: imputación del 25 % de renta exenta, descartando los costos y gastos incurridos durante el año gravable 2024.
Ingresos brutos |
$ 86.400.000 |
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
$9.850.000 |
Costos y deducciones procedentes |
$0 |
Ingresos netos |
$ 76.550.000 |
Rentas exentas y deducciones imputables |
$19.138.000 |
Renta líquida |
$ 57.412.000 |
Renta líquida en UVT |
1.219,8 |
Impuesto en UVT |
24,6 |
Impuesto de renta |
$ 1.161.119 |
Caso 2: imputación de los costos y gastos asociados a la actividad, descartando el 25 % de renta exenta.
Ingresos brutos |
$ 86.400.000 |
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
$9.850.000 |
Costos y deducciones procedentes |
$15.000.000 |
Ingresos netos |
$ 61.550.000 |
Rentas exentas y deducciones imputables |
$0 |
Renta líquida |
$ 61.550.000 |
Renta líquida en UVT |
1.307,7 |
Impuesto en UVT |
41,3 |
Impuesto de renta |
$ 1.947.339 |
Ejemplo 2
Un trabajador independiente obtuvo durante el 2024 un total de ingresos brutos por valor de $91.800.000 ($7.650.000 mensuales) por concepto de comisiones; en el desarrollo de su actividad productora de renta incurrió en costos y gastos por $22.500.000 en el año y realizó los respectivos aportes a seguridad social por $10.465.000.
Este trabajador no tiene dependientes, pero pagó una póliza de salud por valor de $2.450.000 y podría optar por tomar el 25 % de renta exenta señalado en el numeral 10 del artículo 206 del ET.
Para efectos de la depuración de la renta líquida de este contribuyente, presentamos los siguientes casos:
Caso 1: imputación del 25 % de renta exenta, descartando los costos y gastos incurridos durante el año gravable 2024.
Ingresos brutos |
$ 91.800.000 |
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
$10.465.000 |
Costos y deducciones procedentes |
$0 |
Ingresos netos |
$ 81.335.000 |
Deducción – Póliza de salud |
$2.450.000 |
Renta exenta del 25% |
$19.721.000 |
Renta líquida |
$ 59.164.000 |
Renta líquida en UVT |
1.257 |
Impuesto en UVT |
31,7 |
Impuesto de renta |
$ 1.493.999 |
Caso 2: imputación de los costos y gastos asociados a la actividad, descartando el 25 % de renta exenta.
Ingresos brutos |
$ 91.800.000 |
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
$10.465.000 |
Costos y deducciones procedentes |
$22.500.000 |
Ingresos netos |
$ 58.835.000 |
Deducción – Póliza de salud |
$2.450.000 |
Renta exenta del 25% |
$0 |
Renta líquida |
$ 56.385.000 |
Renta líquida en UVT |
1.198 |
Impuesto en UVT |
20,5 |
Impuesto de renta |
$ 965.989 |
En este caso podemos observar cómo el impuesto de renta de los trabajadores independientes aumentará dependiendo de si optan por tomar en su declaración de renta los costos y gastos incurridos durante el año gravable o si escogen el 25 % de renta exenta, siendo más beneficioso optar por tomar los costos al momento de determinar el impuesto.
Continuación caso prácticoConsiderando que, Santiago incurrió en gastos para generar sus ingresos por rentas de trabajo no laborales y rentas de capital; que dichos ingresos cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET, y además se encuentran soportados con factura electrónica, podrá reportarlos en la declaración de renta, así:
Cabe señalar que, como los gastos procedentes no superan el 60 % de los ingresos por concepto de honorarios, no deberá marcar la casilla 140 del formulario.
Ahora bien, en cuanto a los gastos procedentes por las rentas de capital, estos corresponden a:
Nota: los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de trabajo no laborales deben ser reportados en el renglón 45 del formulario 210; respecto a los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de capital, deben ser reportados en el renglón 60 del formulario 210.
Cuando haya costos y gastos procedentes asociados a las rentas no laborales, se deberán reportar en el renglón 76 del formulario 210. |
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¿Costos presuntos aplican para declaración de renta de un no obligado a llevar contabilidad?
Si una persona natural no obligada a llevar contabilidad que recibe compensación de servicios personales no tiene control de sus costos y gastos, ¿es correcto declarar dicho rubro aplicando el porcentaje asignado por la UGPP, correspondiente al esquema de presunción de costos? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Soporte de costos y gastos para trabajadores independientes en declaración de renta
¿Cuáles son los soportes válidos de los costos y gastos que pueden imputar los trabajadores independientes del régimen ordinario en su declaración de renta? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Documento equivalente en pago de peajes: ¿es deducible?
Los pagos electrónicos que se descuentan automáticamente al pasar los peajes son respaldados con una factura mensual que registra la cantidad de viajes realizados y pagados electrónicamente. ¿Ese valor de la factura que expide el operador es deducible? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
4.1.4.4. Deducciones
En cuanto a las deducciones que se pueden tomar para disminuir la base para la liquidación del impuesto, pero sometiéndolas al límite del artículo 336 y el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, la norma establece las siguientes:
Intereses pagados en créditos de vivienda o leasing habitacional
Según el artículo 119 del ET, los intereses que pague el contribuyente en créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, pueden ser tomados como deducción hasta un monto igual o inferior a 1.200 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $56.478.000).
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Concepto 064444 de 2005 y el Oficio 351 de 2020, los intereses deducibles son aquellos pagados por la vivienda en la cual vive el contribuyente; en caso de no habite la casa por la cual paga dichos intereses, los mismos no podrán ser tomados como deducción.
Adicionalmente, en caso de que el crédito hipotecario haya sido tomado por varias personas, los intereses deberán tomados como deducción de manera proporcional.
[member_content type="platino,oro" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"]
Continuación caso prácticoDurante el 2024, Santiago realizó el pago de las cuotas de su crédito hipotecario con el Banco Davivienda, pagado durante el año $11.760.000 por concepto de intereses de vivienda; así para verificar si este monto supera el límite establecido para esta deducción, revisemos lo siguiente:
El valor de los intereses pagados por créditos hipotecarios que sean tomados como deducción se deberá sumar con las demás deducciones y rentas exentas, y se deberá aplicar el límite general, esto es, que dicha suma no exceda el 40% de la renta líquida, sin que dicho valor supere las 1.340 UVT ($63.067.000 para el 2024).
Nota: los intereses pagados por créditos hipotecarios tomados como deducción deben ser reportados en el renglón 38, 50, 66 u 83 del formulario 210. |
Planes adicionales de salud
De conformidad con el artículo 387 del ET, los pagos que el contribuyente haya realizado a planes adicionales de salud (pólizas de salud, medicina prepagada) para él, su cónyuge, hijos y/o dependientes, puede ser tomado como deducción en el impuesto de renta, hasta una suma que no supere las 16 UVT mensuales (para el año gravable 2024 equivalen a $753.000) ni las 192 UVT anuales (para el año gravable 2024 equivalen a $9.036.000).
A través del Concepto 000359 de 2020, la Dian precisó que, atendiendo lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1438 de 2011, dicha deducción también procede sobre planes y pólizas odontológicas y servicios prehospitalarios.
Continuación caso prácticoDurante el 2024, Santiago realizó pagos a medicina prepagada por valor de $10.850.000, por él y sus dependientes económicos. Así, para verificar si este monto supera el límite establecido para esta deducción, revisemos lo siguiente:
El valor de los pagos a medicina prepagada tomados como deducción, se deberá sumar con las demás deducciones y rentas exentas y aplicar el límite general, esto es, que dicha suma no exceda el 40 % de la renta líquida, sin que dicho valor super las 1.340 UVT ($63.067.000 para el 2024).
Nota: los pagos a medicina prepagada tomados como deducción deben ser reportados en los renglones 39 o 51 del formulario 210.
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Intereses pagados en créditos educativos con el ICETEX
El artículo 119 del ET también indica que los intereses que se paguen por préstamos con el ICETEX, para la educación superior del contribuyente, podrán ser tomados como deducción hasta un valor que no supere las 100 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $4.707.000).
Nota: los intereses pagados en crédito educativos con el ICETEX tomados como deducción, deben ser reportados en el renglón 38, 50, 66 u 83 del formulario 210.
Gravamen a los movimientos financieros
De acuerdo con el artículo 119 del ET, el 50 % del Gravamen a los Movimientos Financieros que haya sido efectivamente pagado por el contribuyente durante el respectivo año gravable, puede ser tomado como deducción en el impuesto de renta, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica que desarrolla.
Nota: los intereses pagados en crédito educativos con el ICETEX tomados como deducción, deben ser reportados en el renglón 38, 50, 66 u 83 del formulario 210.
Aportes a cesantías como partícipes independientes
El artículo 126-1 del ET expresa que los aportes a cesantías que realice el contribuyente como partícipe independiente pueden ser tomados como deducción hasta una suma de 2.500 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $117.663.000), sin que dicho monto supere un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Nota: los intereses pagados en crédito educativos con el ICETEX tomados como deducción, deben ser reportados en el renglón 38, 50, 66 u 83 del formulario 210.
Dependientes económicos
El artículo 387 del ET indica que los contribuyentes que perciban rentas de trabajo pueden tomar como deducción por dependientes el 10% de sus ingresos brutos anuales, sin que dicho valor exceda las 32 UVT mensuales (para el año gravable 2024 equivalen a $1.506.000) ni las 384 UVT anuales (para el año gravable 2024 equivalen a $18.073.000). El parágrafo 2 del artículo 387 del ET señala que tienen calidad de dependientes:
-
Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
-
Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior.
-
Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos.
-
El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a 260 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $12.237.000).
-
Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a 260 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $12.237.000).
Deducción por dependientes solo aplica a rentas de trabajo
De acuerdo con el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016, la deducción por dependientes a la que se refiere el artículo 387 del ET, solo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo. Pese a ello, es preciso tener en cuenta que, dicha deducción también procederá para los trabajadores independientes que no opten por imputar el 25 % de renta exenta y, por tanto, tributen en la sección del formulario 210 para rentas por honorarios y compensaciones por servicios personales sujetos a costos y gastos.
Así pues, tanto trabajadores vinculados mediante contrato laboral como los trabajadores independientes (vinculados por contratos de prestación de servicios), tienen derecho a imputar la deducción de dependientes en su declaración de renta, ya sea que tributen en la sección de rentas de trabajo de la cédula general, o por el contrario en la sección de rentas por honorarios.
Es preciso aclarar que, dicha deducción solo procederá para la cédula general (en las dos secciones ya mencionadas). De esta manera, no será aplicable a la cédula de pensiones ni de dividendos y participaciones.
Hijos en etapa de gestación
Una de las condiciones para aplicar la deducción por dependientes es que los hijos del contribuyente sean menores de edad (ver artículo 1.2.4.1.18 del DUT 1625 de 2016). En este punto surgió la inquietud respecto a si la expresión “hijos hasta 18 años” incluye a los bebés en etapa de gestación para efectos de aplicar la deducción por dependientes. Mediante el Oficio 005470 de marzo 12 de 2016, la Dian trajo a colación los artículos 33 y 90 del Código Civil, que hacen referencia al concepto de la palabra “persona” y a su existencia legal, respectivamente, así como lo expresado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-223 de 1998.
Según esas disposiciones, la existencia legal de una persona tiene lugar cuando nace, por lo que los derechos patrimoniales de los nasciturus solo pueden hacerse efectivos con posterioridad a su nacimiento. Bajo las premisas anteriores, para la Dian no es aplicable la deducción de dependientes por hijos que aún no han nacido.
Calidad de dependiente en seguridad social
Teniendo en cuenta que esta deducción también es procedente cuando son los padres del contribuyente quienes se encuentran en situación de dependencia, sea porque no perciben ingresos o porque estos son inferiores a 260 UVT en el año, o porque su dependencia se origina por factores físicos o psicológicos, se debe aclarar que no es necesario que los padres figuren en la planilla de seguridad social como beneficiarios del contribuyente.
Continuación caso prácticoSantiago tiene 3 dependientes económicos: su esposa y sus dos hijos; para determinar el valor a tomar como deducción se debe hacer la siguiente operación:
En el caso de Santiago, el valor máximo que podrá tomar como deducción es de $18.072.960; lo anterior por la aplicación del límite en UVT que establece la norma.
Nota: la deducción por dependientes debe ser reportada en el renglón 39 o 51 del formulario 210; respecto a los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de capital, deben ser reportados en el renglón 60 del formulario 210.
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Ahora bien, respecto a la deducción por dependientes, el numeral 3 del artículo 336 del ET también indica que el contribuyente podrá deducir 72 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $3.389.000) por dependiente, hasta un máximo de 4 dependientes, sin que dicha deducción se encuentre sujeta al límite general aplicable a las deducciones y rentas exentas. Debe tenerse en cuenta que esta deducción aplica únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente. Así, esta nueva deducción por dependientes económicos se podrá aplicar de la siguiente manera:
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Contribuyente que percibe rentas de trabajo provenientes de una relación laboral, que tiene un dependiente económico: podrá aplicar la deducción del 10 % señalada en el artículo 387 del ET, más la nueva deducción de 72 UVT por dependiente económico.
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Contribuyente que percibe rentas de trabajo provenientes de una relación laboral, que tiene dos (2) o más dependientes económicos (máximo 4 dependientes económicos): para un dependiente económico podrá aplicar la deducción del 10 % señalada en el artículo 387 del ET, más la deducción de 72 UVT por dependiente económico; y para el segundo, tercero y cuarto dependiente (según corresponda), podrá tomar la deducción adicional de 72 UVT por dependiente económico.
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Contribuyente que percibe rentas de trabajo que no provienen de una relación laboral, que tiene un dependiente económico: deberá escoger cuál de las dos deducciones por dependientes desea aplicar, si la deducción del 10% señalada en el artículo 387 del ET o la deducción de 72 UVT por dependiente económico.
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Contribuyente que percibe rentas de trabajo que no provienen de una relación laboral, que tiene dos (2) o más dependientes económicos (máximo 4 dependientes económicos): podrá escoger si por uno de los dependientes económicos toma la deducción del 10 % señalada en el artículo 387 del ET y para el segundo, tercero y cuarto dependiente (según corresponda), toma la deducción adicional de 72 UVT por dependiente económico; o si por todos los dependientes económicos toma la deducción adicional de 72 UVT por dependiente económico.
Esta deducción por dependientes económicos no se encuentra sujeta al límite del 40% de la renta líquida general, que no debe exceder del equivalente a 1.340 UVT (para el año gravable 2024 es igual a $63.067.000).
Continuación caso prácticoDe acuerdo con la norma, Santiago podrá, además, tomar una deducción adicional de 72 UVT ($3.389.000 por el 2024) por cada dependiente económico que tenga, limitado a 4 dependientes.
Además, en caso de que opte por tomar la deducción de dependientes económicos en rentas de trabajo laborales, podrán tomar la deducción del 10 % y 72 UVT por cada dependiente. Si, por el contrario, opta por tomar la deducción de dependientes económicos en las rentas de trabajo no laborales, podrá tomar la deducción del 10 % por uno de sus dependientes económicos y 72 UVT por cada uno de los otros dependientes.
Para el caso de Santiago, optaremos por aplicar la deducción a las rentas de trabajo, así:
Cabe recordar que esta deducción por dependientes económicos no se encuentra sujeta al límite del 40 % de la renta líquida general, que no debe exceder del equivalente a 1.340 UVT (para el año gravable 2024 es igual a $63.067.000).
Además, deberá reportarse directamente en el renglón 92 del formulario 210 y sumarse con las rentas exentas y deducciones limitadas. |
4.1.4.5. Rentas exentas
Las siguientes rentas exentas se podrán restar, pero sometiéndolas al límite del artículo 336 y el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, normas que establecen que todas las rentas exentas y deducciones de la cédula general que sí se sujetan al límite no pueden exceder el 40 % del resultado de tomar todos los ingresos brutos de la cédula general y restarle los ingresos no gravados; además, en valores absolutos, ese 40 % no debe exceder las 1.340 UVT (unos $63.067.000 en el 2024):
Aportes voluntarios a pensiones voluntarias
El artículo 126-1 del ET indica que, los aportes voluntarios que haga el contribuyente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que en conjunto con el valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC- señaladas en el artículo 126-4 del ET, no exceda el 30 % del ingreso laboral o ingreso tributario del año, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año (para el año gravable 2024 equivalen a $178.847.000).
Continuación caso prácticoDe acuerdo con el ejercicio planteado, Santiago realizó aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias, sin embargo, para definir si supera los límites individuales establecidos para esta renta exenta, es necesario considerar también los aportes a cuentas AFC:
Cabe recordar que, aunque esta renta exenta no supera los límites individuales, posteriormente se deberá sumar con las demás deducciones y rentas exentas, y aplicar el límite general, esto es, que dicha suma no exceda el 40 % de la renta líquida, sin que dicho valor supere las 1.340 UVT ($63.067.000 para el 2024).
Nota: la suma de los aportes a fondos de pensiones voluntarias junto con aquellos realizados a las cuentas AFC deben ser reportados en los renglones 35, 47, 63 u 80 del formulario 210, dependiendo de la subcédula en la cual se vayan a reportar estos aportes como renta exenta.
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Aportes a cuentas a AFC
El artículo 126-4 del ET indica que, los aportes que haga el contribuyente a cuentas AFC y/o AVC administradas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que en conjunto con el valor de los aportes a seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias señalados en el artículo 126-1 del ET, no exceda el 30 % del ingreso laboral o ingreso tributario del año, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año (para el año gravable 2024 equivalen a $178.847.000).
Continuación caso prácticoDando continuidad al ejercicio planteado, Santiago realizó aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias; sin embargo, para definir si supera los límites individuales establecidos para esta renta exenta, es necesario considerar también los aportes a cuentas AFC:
Al igual que los aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias, aunque esta renta exenta no supera los límites individuales, posteriormente se deberá sumar con las demás deducciones y rentas exentas, y aplicar el límite general, esto es, que dicha suma no exceda el 40 % de la renta líquida, sin que dicho valor supere las 1.340 UVT ($63.067.000 para el 2024).
Nota: la suma de los aportes a cuentas AFC junto con aquellos realizados a fondos de pensiones voluntarias, deben ser reportados en los renglones 35, 47, 63 u 80 del formulario 210, dependiendo de la subcédula en la cual se vayan a reportar estos aportes como renta exenta. |
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Beneficios tributarios de las cuentas AFC en la declaración de renta de personas naturales
¿Qué normas regulan las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción –AFC– y qué beneficios tributarios generan estas cuentas en la declaración de renta de personas naturales? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Cesantías e intereses sobre cesantías consignados y/o pagados
El numeral 4 del artículo 206 del ET indica que las cesantías y los intereses sobre cesantías recibidos por el trabajador durante el respectivo año gravable pueden ser tratados como renta exenta en un 100 %, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los últimos seis (6) meses de vinculación laboral no exceda las 350 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $16.473.000) (mediante el Concepto 1302 del 2019 la Dian precisó que, para efectos de determinar el ingreso mensual promedio de los últimos seis (6) meses, se debe tener en cuenta la siguiente: cuando el empleado se haya retirado de su trabajo, los meses a considerar son los últimos seis (6) meses de vinculación laboral; cuando el empleado continúe en su trabajo, se deberán considerar los seis (6) meses del año inmediatamente anterior a aquel en que las cesantías se consignen o se consoliden y queden disponibles en las cuentas individuales, o sean efectivamente pagadas al trabajador, es decir, los últimos seis (6) exceda las 350 UVT, la parte exenta se determinará así:
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Entre 350 UVT (para el año gravable 2024, $16.473.001) y 410 UVT (para el año gravable 2024, $19.297.000) el 90 %.
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Entre 410 UVT (para el año gravable 2024, $19.297.001) y 470 UVT (para el año gravable 2024, $22.121.000) el 80 %.
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Entre 470 UVT (para el año gravable 2024, $22.121.001) y 530 UVT (para el año gravable 2024, $24.944.000) el 60 %.
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Entre 530 UVT (para el año gravable 2024, $24.944.001) y 590 UVT (para el año gravable 2024, $27.768.000) el 40 %.
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Entre 590 UVT (para el año gravable 2024, $27.768.001) y 650 UVT (para el año gravable 2024, $30.592.000) el 20 %.
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De 650 UVT (para el año gravable 2024 $30.592.001) el 0 %.
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Continuación caso prácticoDurante el año gravable 2024, a Santiago le consignaron las cesantías en el fondo de cesantías y le hicieron el pago de los intereses de cesantías, así:
Siguiendo lo establecido en la norma, como el salario promedio de los últimos seis (6) meses de Santiago supera las 350 UVT, pues fue de $16.750.000, no podrá tomar como renta el 100 % de las cesantías e intereses sobre cesantías que le fueron consignados y pagados durante el 2024, sino que deberá ubicar dicho promedio en los rangos establecidos y definir el porcentaje a aplicar, que, para el caso, sería igual al 90 %. En consecuencia, los valores a tomar como renta exenta serían los siguientes:
Así, a pesar de que la sumatoria de las cesantías e intereses sobre cesantías que le fueron consignadas y pagadas durante el año gravable 2024, es igual a $19.402.000, no podrá llevar la totalidad de este valor como renta exenta, pues el salario promedio de los últimos seis (6) meses supera las 350 UVT, por lo que podrá tomar como renta exenta solo el 90 % de estos valores.
Adicionalmente, el valor de las cesantías e intereses sobre cesantías que sea tomado como renta exenta se deberá sumar con las demás deducciones y rentas exentas, y aplicar el límite general, esto es, que dicha suma no exceda el 40 % de la renta líquida, sin que dicho valor supere las 1.340 UVT ($63.067.000 para el 2024).
Nota: las cesantías e intereses sobre cesantías tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210. |
Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
El parágrafo 1 del artículo 206 del ET señala que la exención prevista en el numeral 1 del mismo artículo, referente al tratamiento de renta exenta de las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, es aplicable únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales. En consecuencia, al aplicar esta exención, se deberán revisar los valores mínimos legales fijados para estas indemnizaciones, que son recibidas por el trabajador cuando hay una pérdida de su capacidad laboral calificada entre el 5 % y el 49 %, que se encuentran mencionados en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994.
Nota: las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
Indemnización por protección a la maternidad
El parágrafo 1 del artículo 206 del ET señala que la exención prevista en el numeral 2 del mismo artículo, referente al tratamiento de renta exenta de las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, es aplicable únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales. En consecuencia, al aplicar esta exención, se deberán revisar los valores mínimos legales fijados para estas indemnizaciones, esto es, lo consagrado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que, la indemnización por protección a la maternidad equivale a 60 días de trabajo calculados con el salario de la trabajadora. Así, en caso de que del empleador decida entregar un valor superior al mínimo señalado por la norma, el excedente no podrá ser tratado como renta exenta.
Nota: las indemnizaciones por protección a la maternidad tomadas como renta exenta deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
Gastos de entierro del trabajador
El parágrafo 1 del artículo 206 del ET señala que la exención prevista en el numeral 3 del mismo artículo, referente al tratamiento de renta exenta para los dineros recibidos por gastos de entierro del trabajador, es aplicable únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales. En consecuencia, al aplicar esta exención, se deberán revisar los valores mínimos señalados en los artículos 247 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales indican que la persona que demuestre haber pagado por los gastos de entierro de un trabajador tiene derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización del empleado, sin que dicho auxilio pueda ser inferior a 5 smmlv, ni superior a 10 smmlv.
Nota: las indemnizaciones por protección a la maternidad tomadas como renta exenta deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
Bonificación y/o indemnización por plan de retiro de una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal
El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 indica que los contribuyentes que reciban bonificaciones y/o indemnizaciones entregadas por acogerse a planes de retiro de entidades públicas pueden tratarlas como renta exenta.
Sin embargo, mediante el numeral 1.16 del Concepto 912 del 19 2018, la Dian precisó que esta renta exenta debe someterse al límite general del 40 % que no debe superar las 1.340 UVT, pues la norma no menciona ninguna excepción relacionada con esta bonificación.
Nota: las indemnizaciones por protección a la maternidad tomadas como renta exenta deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
Bonificación por retiro voluntario para ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de prima y segunda clase de la Armada Nacional
De acuerdo con los artículos 22 de la Ley 44 de 1990 y 1.2.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016, la bonificación por retiro voluntario que reciben los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional y que ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, pueden ser tratadas como renta exenta.
Nota: las indemnizaciones por protección a la maternidad tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
25 % de renta exenta laboral
El numeral 10 del artículo 206 del ET, modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, establece que los contribuyentes que reciban ingresos por rentas de trabajo pueden tomar como renta exenta el 25 % del valor total de los pagos laborales, limitada a 790 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $37.181.000). El cálculo de este 25 % se realiza una vez se resten al valor total de los ingresos, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas.
Debe tenerse en cuenta que, el parágrafo 2 del artículo 206 del ET indica que esta exención no es aplicable sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones.
El artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 modificó el numeral 10 del artículo 206 del ET disminuyendo el límite de la renta exenta laboral equivalente al 25 % de los ingresos por conceptos de rentas de trabajo percibidos por las personas naturales. En consecuencia, el 25 % de la renta exenta sobre los pagos laborales estará limitada ahora a 790 UVT anuales ($37.181.000 por 2024).
Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 también modificó el parágrafo 5 del artículo 206 del ET para fijar que la renta exenta del 25 % también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria. |
Continuación caso prácticoComo Santiago tuvo ingresos por rentas de trabajo laborales durante el 2024, podrá calcular el 25 % de renta exenta; para determinarlo deberá hacer la siguiente depuración:
En consecuencia, el valor a tomar como por concepto del 25 % de renta exenta laboral será de $37.181.350, que corresponde al valor del límite en UVT a esta renta exenta.
Nota: el 25 % de renta exenta laboral, debe ser reportado en el renglón 36 del formulario 210. |
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Trabajadores independientes del régimen ordinario pueden acceder a la renta exenta del 25 %
¿Un trabajador independiente del régimen ordinario puede acceder a la renta exenta del 25 % sobre los ingresos laborales? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
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Regalías por derechos de autor por libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en Colombia
El artículo 28 de la Ley 98 de 1993 señala que, los ingresos por concepto de derechos de autor que reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, pueden ser tratados como rentas exentas.
Nota: las regalías por derechos de autor por libro de carácter científico o cultural, editados o impresos en Colombia, que sean tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 64 del formulario 210.
Regalías por derechos de autor y traducción provenientes de la primera edición y primera tirada de libros, editados e impresos en Colombia
El artículo 28 de la Ley 98 de 1993 señala que también están exentos los ingresos por derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primera tirada de libros, editados e impresos en Colombia.
Nota: las regalías por derechos de autor y traducción provenientes de la primera edición y primera tirada de libros, editados e impresos en Colombia, que sean tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 64 del formulario 210.
Regalías por derechos de autor y traducción provenientes de las ediciones o tiradas posteriores a la primera edición del libro
El artículo 28 de la Ley 98 de 1993 indica además que, para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 1.200 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $56.478.000).
Nota: las regalías por derechos de autor y traducción provenientes de las ediciones o tiradas posteriores a la primera edición del libro, que sean tomadas como renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 64 del formulario 210.
Adicionalmente, existen otras rentas exentas asociadas a las rentas de trabajo, que se podrán restar sin someterlas al límite de que trata el artículo 336 del ET (ver artículos 1.2.1.20.4 y 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016, modificados con el Decreto 1435 de noviembre 5 de 2020 y el Decreto 2231 de diciembre de 2023). Estas son:
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Cesantías retiradas en el año, que estaban el fondo a 31 de diciembre de 2016
De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, los montos de cesantías acumulados a 31 de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional (Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo), mantienen el tratamiento señalado en el numeral 4 del artículo 206 del ET al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del ET, es decir, que no se someten al límite general del 40 %, sin que exceda el equivalente de 1.340 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $63.067.000).
Nota: las cesantías que estaban en el fondo a 31 de diciembre de 2016, que fueron retiradas durante el año gravable 2024, deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
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El seguro y/o las compensaciones por muerte, y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
El numeral 6 del artículo 206 del ET indica que, el seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro que reciban los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, reciben el tratamiento de renta exenta.
El parágrafo 4 del mismo artículo indica que, entre otros, el concepto señalado en el numeral 6 del artículo en mención no se somete a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 336 del ET, es decir, que no se somete al límite general del 40 %, sin que exceda del equivalente de 1.340 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $63.067.000).
Nota: el seguro y/o las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben ser reportados en el renglón 36 del formulario 210.
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Gastos de representación de magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales
El numeral 7 del artículo 206 del ET indica que los magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales, pueden tomar como renta exenta los pagos que hayan recibido por concepto de gastos de representación hasta un monto equivalente al 50 % de su salario. Así, en caso de que en el año el magistrado, fiscal o procurador no haya recibido pagos por este concepto, no hay lugar a tomar esta renta exenta. El parágrafo 4 del mismo artículo indica que, entre otros, el concepto señalado en el numeral 7 del artículo en mención, no se somete a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 336 del ET.
Nota: los gastos de representación de magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales que reciban el tratamiento de renta exenta, deben ser reportadas en el renglón 36 del formulario 210.
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Gastos de representación de Jueces de la República
El numeral 7 del artículo 206 del ET indica que los jueces de la república pueden tomar como renta exenta los pagos que hayan recibido por concepto de gastos de representación hasta un monto equivalente al 25 % de su salario. Así, en caso de que en el año el juez no haya recibido pagos por este concepto, no hay lugar a tomar esta renta exenta. El parágrafo 4 del mismo artículo indica que, entre otros, el concepto señalado en el numeral 7 del artículo en mención, no se somete a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 336 del ET.
Nota: los gastos de representación de jueces de la república que reciben el tratamiento de renta exenta deben ser reportados en el renglón 36 del formulario 210.
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Exceso de salario básico de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Policía Nacional
El numeral 9 del artículo 206 del ET indica que los rectores y profesores de universidades públicas pueden tomar como renta exenta los pagos que hayan recibido por concepto de gastos de representación, hasta un monto equivalente al 50 % de su salario. Así, en caso de que en el año el rector o profesor no haya recibido pagos por este concepto, no hay lugar a tomar esta renta exenta. El parágrafo 4 del mismo artículo indica que, entre otros, el concepto señalado en el numeral 9 del artículo en mención, no se somete a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 336 del ET.
Nota: el exceso de salario básico de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, que reciben el tratamiento de renta exenta, debe ser reportado en el renglón 36 del formulario 210.
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Prima especial y de costo de vida de diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores
El numeral 8 del artículo 206 del ET establece que el exceso del salario básico percibido por los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Policía Nacional puede ser tratado como renta exenta. El parágrafo 4 del mismo artículo indica que, entre otros, el concepto señalado en el numeral 8 del artículo en mención no se somete a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 336 del ET.
Nota: la prima especial y de costo de vida de diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean tratados como renta exenta, debe ser reportada en el renglón 36 del formulario 210.
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Ingresos recibidos por funcionarios de la ONU o por vinculados con organismos especializados de la ONU con residencia fiscal en Colombia
El artículo V - Sección 17 y 18 de la Ley 62 de 1973 señala que se encuentran exentos de impuestos los sueldos y emolumentos pagados por la Organización de Naciones Unidas - ONU o por alguno de sus organismos especializados a sus funcionarios. Para que proceda la exención es necesario que el contribuyente esté en la lista expedida por el secretario general de la organización, en la cual se establece los funcionarios que gozan de este beneficio.
En referencia a este tema, mediante el Oficio 006443 de marzo 15 de 2018, la Dian señaló:
“... como quiera que mediante Ley 62 de diciembre 31 de 1973, el Congreso de Colombia aprobó las “Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949” habrá de estarse a sus disposiciones, sin que sea viable que este instrumento supranacional se modifique o se entienda modificado de manera unilateral por la legislación interna de los Estados adherentes. En este sentido, en la medida en que se den las condiciones fijadas en la Convención, se mantendrán los términos de exención allí señaladas…”
Nota: los Ingresos recibidos por funcionarios de la ONU que reciban el tratamiento de renta exenta deberán ser reportados en el renglón 36 del formulario 210.
-
Ingresos recibidos en países de la CAN
En aplicación de lo contenido en la Decisión 578 del 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina –CAN–, los ingresos recibidos por los contribuyentes en los países miembros de esta (Bolivia, Ecuador y Perú), solo serán gravados en el territorio en el cual se realizaron las actividades que dieron origen a estos ingresos.
Nota: los ingresos recibidos en países miembros de la CAN, que reciben el tratamiento de renta exenta, deben ser reportados en los renglones 36, 48, 64 y/o 81 del formulario 210, dependiendo de la naturaleza del ingreso.
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4.1.5. Cálculo del impuesto de renta
Para determinar el impuesto de renta se deberán aplicar las tarifas establecidas en el artículo 241, esto es:
Rango en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto |
|
---|---|---|---|
Desde |
Hasta |
||
0 |
1090 |
0 % |
0 |
>1090 |
1700 |
19 % |
(Base gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19 % |
>1700 |
4100 |
28 % |
(Base gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28 % + 116 UVT |
>4100 |
8670 |
33 % |
(Base gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33 % + 788 UVT |
>8670 |
18970 |
35 % |
(Base gravable en UVT menos 8670 UVT) x 35 % + 2296 UVT |
>18970 |
31000 |
37 % |
(Base gravable en UVT menos 18970 UVT) x 37 % + 5901 UVT |
>31000 |
En adelante |
39 % |
(Base gravable en UVT menos 31000 UVT) x 39 % + 10352 UVT |
Sin embargo, antes de aplicar estas tarifas es necesario determinar a renta líquida gravable de la cédula general, tal como detallamos a continuación.
4.1.5.1. Determinación del límite de las deducciones y rentas exentas
Para establecer la renta líquida gravable sobre la cual se liquidará el impuesto de renta, es necesario determinar el límite de las deducciones y renta exentas a tomar en la cédula general. Así, atendiendo las indicaciones señaladas en el artículo 336 del ET y en el formulario 210 habilitado para el año gravable 2024, para calcular las rentas exentas y deducciones imputables limitadas de la cédula general, se deberá hacer la siguiente operación:
Se suman los ingresos brutos de las rentas de trabajo (Casilla 32), más los ingresos brutos de las rentas de trabajo por honorarios y compensación de servicios personales sujetos a costos y gastos y no a las rentas exentas del numeral 10 del artículo 206 del ET (Casilla 43), más los ingresos brutos de las rentas de capital (Casilla 58), más los ingresos brutos de las rentas no laborales (casilla 74), y se restan los ingresos no constitutivos de renta de las renta de trabajo (Casilla 33), menos los ingresos no constitutivos de renta de las rentas de trabajo por honorarios y compensación de servicios personales sujetos a costos y gastos y no a las rentas exentas del numeral 10 del artículo 206 del ET (Casilla 44), menos los ingresos no constitutivos de las rentas de capital (Casilla 59), menos los ingresos no constitutivos de renta de las rentas no laborales (Casilla 76).
Al resultado de la operación anterior se restan las rentas exentas que, conforme al numeral 3 del artículo 336 del ET, no les aplica el límite general del 40 % ni el de las 1.340 UVT. A este resultado se le aplica el 40 %, que, en todo caso no puede superar las 1.340 UVT. Al 40 % o a las 1.340 UVT calculado anteriormente se suman las rentas exentas no sometidas al límite.
Una vez obtenido el valor total de las rentas exentas y deducciones imputables a la renta líquida de la cédula general, se distribuirá en las casillas correspondientes a las rentas exentas y deducciones imputables (limitadas), de la siguiente manera: primero a las rentas de trabajo, segundo a las rentas de trabajo por honorarios y compensación de servicios personales sujetos a costos y gastos y no a las rentas exentas del numeral 10 del artículo 206 del ET, después a las rentas de capital y por último a las rentas no laborales, hasta agotar el valor total de las rentas exentas y deducciones.
Luego de definir el límite de las deducciones y rentas exentas, podemos determinar la renta líquida gravable para calcular el impuesto de renta.
Continuación caso prácticoLuego de clasificar los ingresos brutos, los ingresos no constitutivos de renta y determinar las deducciones y rentas exentas aplicando los límites individuales para cada una de estas, es necesario determinar el límite de las deducciones y rentas exentas imputables; para ello, podemos seguir el siguiente proceso:
|
4.1.5.2. Depuración de los ingresos brutos
Una vez definido el límite de las deducciones y rentas exentas, procedemos a hacer la depuración de los ingresos brutos para llegar a la renta líquida gravable sobre la cual se calculará el impuesto.
Continuación caso práctico
Así siguiendo con el caso de Santiago, tenemos:
|
Luego de determinar la renta líquida ordinaria de la cédula general, es necesario determinar la rentas exentas y deducciones imputables limitadas. Para ello es necesario sumar las deducciones y rentas exentas imputables limitadas de las rentas de trabajo laborales, de las rentas de trabajo no laborales, de las rentas de capital y de las rentas no laborales, y adicionar la deducción del 1 % de compras con factura electrónica y la deducción por dependientes de 72 UVT por dependiente.
Continuación caso prácticoAsí, siguiendo con el caso de Santiago, tenemos:
|
4.1.5.3. Renta líquida gravable de la cédula general y aplicación de la tarifa del impuesto de renta
Finalmente, para obtener la renta líquida gravable de la cédula general, que será la base sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto de renta, se deberá tomar la renta líquida ordinaria de la cédula general y restarle las deducciones y rentas exentas imputables limitadas de la cédula general.
Continuación caso prácticoSiguiendo con el caso de Santiago, tenemos:
Así, para el caso planteado, el impuesto de renta se determinará sobre una renta líquida gravable de $322.763.000, teniendo en cuenta que no hay rentas líquidas gravables especiales, compensaciones de pérdidas fiscales generadas en el 2018 y/o años anteriores, ni se compensarán excesos de rentas presuntivas.
En consecuencia, y como se mencionó anteriormente, el impuesto de renta se determinará aplicando la tabla de tarifas señalada en el artículo 241 del ET, así:
Como resultado, tenemos que el impuesto a cargo de Santiago correspondiente a los ingresos de la cédula general, es de $79.920.065. |
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4.1.6. Cédula de pensiones
Se deben reportar en la cédula de pensiones todos los valores de ingresos brutos por pensiones, efectivamente recibidos y/o abonados en cuenta (dependiendo de si se lleva o no contabilidad), y sin importar si tales valores se obtuvieron en Colombia o en el exterior. Dentro de los diferentes tipos de pensiones están:
-
Pensión de jubilación.
-
Pensión de vejez.
-
Pensión de sobrevivientes.
-
Pensión de invalidez por riesgos laborales.
-
Pensión de invalidez por riesgo común.
-
Indemnizaciones sustitutivas de pensiones.
-
Devoluciones de saldos de ahorro pensional.
4.1.6.1. Ingresos no constitutivos de renta
Solo podrían restar los valores por aportes obligatorios al sistema de salud colombiano, y los aportes obligatorios al fondo de solidaridad pensional (ver artículos 55 y 56 del ET). Dichos ingresos no gravados se restan de forma plena, sin someterlos a ningún límite.
4.1.6.2. Rentas exentas
El numeral 5 del artículo 206 del ET señala que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, y las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, se encuentran exentas en un valor que mensualmente no exceda las 1.000 UVT (para el año gravable 2024 equivalen a $47.065.000).
Adicionalmente, las pensiones obtenidas en países de la CAN se restan 100 % como rentas exentas y sin ningún límite (ver parágrafo 3 del artículo 206 del ET y los artículos 1.2.1.20.2 y 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016, modificados con el Decreto 1435 de noviembre 5 de 2020 y el Decreto 2231 de diciembre de 2023).
4.1.7. Cédula de dividendos
Todos los valores brutos por dividendos y participaciones percibidos de sociedades y otras entidades, sean colombianas o extranjeras, y sin importar si fueron efectivamente recibidos o no (ver artículos 27, 28, 30 y 48 del ET).
En todo caso, cuando los dividendos y participaciones que se distribuyan de parte de sociedades nacionales, sean de los años 2016 o anteriores (sin importar el tipo de sociedad que los haya distribuido), deberán llevarse únicamente a los renglones 104 y 105 del formulario 210 y solo la parte gravada de los mismos tributará (en el renglón 119) con la tabla del artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, creado con el artículo 1 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 y modificado con el artículo 2 del Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020.
Cuando los dividendos y participaciones que se distribuyan por una sociedad nacional sean de los años 2017 y siguientes, los mismos deberán llevarse a los renglones 107 y 108. La parte recibida como “no gravada” (dependiendo del tipo de sociedad que lo haya distribuido) se sumará dentro del renglón 111 junto con la parte gravada de la cédula general y la cédula de pensiones para luego producir un solo impuesto en el renglón 116 con la tabla del artículo 241 del ET. Adicionalmente, la parte recibida como gravada (dependido del tipo de sociedad que lo haya distribuido) estará sujeta a dos impuestos así:
1. Un primer impuesto que se calcula con alguna o varias de las múltiples tarifas de los artículos 235-3, 240, 240-1 o 908 del ET (ver renglón 118 del formulario 210; ver también inciso segundo del artículo 242 del ET y el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 1103 de julio de 2023).
2. El valor neto que se forme hasta ese momento se sumará dentro del renglón 111 del formulario 210 junto con la parte gravada de la cédula general y la cédula de pensiones, para luego producir un solo impuesto en el renglón 116 con la tabla del artículo 241 del ET.
Los dividendos recibidos de sociedades del exterior, sin importar el año al que pertenezcan, se reportan en el renglón 109 del formulario 210 y aquellos que no se puedan restar como exentos en el renglón 110 (pues no fueron obtenidos en países de la CAN), tributarán en el renglón 120 con la tarifa del 35 % (ver numeral 2 del artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 1103 de julio de 2023).
4.1.7.1. Ingresos no constitutivos de renta
A los ingresos por dividendos y participaciones de los años 2016 y anteriores sí se les restará su parte no gravada dentro del renglón 105. Además, si sobre la parte gravada de los dividendos de años 2016 y anteriores, y sobre la parte no gravada y gravada de los dividendos de años 2017 y siguientes recibidos de sociedades nacionales que no llevan a cabo megainversiones, y sobre los dividendos recibidos del exterior el contribuyente sí hizo aportes obligatorios a salud y pensiones, entonces tales aportes también se pueden restar como ingreso no gravado (ver artículos 55 y 56 del ET). Al respecto, el inconveniente radica en que la Dian no diseñó un renglón especial para restar tales aportes y, por tanto, se tendrán que restar en el mismo renglón 105, 107, 108 o 109.
Recuérdese además que los dividendos no gravados recibidos de sociedades que lleven a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET son dividendos que siempre se podrán restar 100 % como no gravados.
4.1.7.2. Rentas exentas
Esta cédula no acepta “deducciones”. Y solo acepta restar como exenta (sin ningún límite) las rentas obtenidas en países de la CAN (ver artículos 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, modificado con Decreto 1435 de noviembre 5 de 2020 y el Decreto 2231 de diciembre de 2023; ver renglones 109 y 110 del formulario 210).
4.1.8. Rentas gravables especiales
Son consideradas rentas gravables en la declaración de renta de personas naturales aquellas correspondientes a ingresos obtenidos en la recuperación de deducciones, las originadas por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y las producidas por comparación patrimonial (renglón 96 del formulario 210).
A continuación, detallaremos cada una:
4.1.8.1. Rentas líquidas por recuperación de deducciones
Las normas de los artículos 195 al 199 del ET indican que las recuperaciones de deducciones son “rentas líquidas” y, en consecuencia, siempre se declaran dentro de un renglón especial del formulario 210, de forma que solo pueden ser afectadas aritméticamente con las “compensaciones fiscales” (por pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva de años anteriores); dicho esto, casi siempre generan impuesto de renta. Por ejemplo, debe imputarse una renta líquida por recuperación de deducciones cuando se obtiene una utilidad en la venta de un activo fijo depreciado; o cuando se castiga la cartera, se solicita la deducción y, posteriormente, el cliente paga de forma total o parcial la deuda (ver artículo 196 del ET).
Supongamos que un contribuyente del régimen ordinario poseyó durante tres (3) años un activo fijo cuyo costo fue de $100.000.000 y al cual le calculó una depreciación de $60.000.000, imputada como deducción fiscal a lo largo de esos años. En consecuencia, el costo neto fiscal del activo era de $40.000.000. Por tanto, si posteriormente lo vende en $70.000.000, se afirmaría que dicha operación produce una utilidad neta fiscal en venta de activo fijo de $30.000.000 y, de acuerdo con el artículo 196 del ET, con dicha utilidad se recuperó en primer lugar una gran parte del valor de la deducción por la depreciación tomada en años anteriores. Por ende, el contribuyente deberá declarar lo siguiente:
a. En la sección de rentas ordinarias, exactamente en el renglón de “renta por recuperación de deducciones”, declarará un valor de $30.000.000.
b. En la sección de ganancias ocasionales declarará un ingreso bruto de $70.000.000 y un costo fiscal de venta de $70.000.000, formando una ganancia ocasional gravable de cero pesos.
De esa forma, la utilidad neta de $30.000.000, que en realidad generó la venta del activo, termina produciendo impuesto de renta, pero no produce impuesto de ganancia ocasional.
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Recuperación de deducciones: ¿en qué consiste?
¿En qué consiste la recuperación de deducción?, ¿Cuántos tipos de renta por recuperación de deducciones existen? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Nota: la recuperación de deducción solo es procedente para los contribuyentes personas naturales obligadas a llevar contabilidad para efectos fiscales.
4.1.8.2. Rentas por activos omitidos o pasivos inexistentes
El artículo 239-1 del ET establece que el contribuyente podrá incluir en su declaración o en las correcciones (si la corrección genera un aumento del impuesto o una disminución del saldo a favor según el artículo 588 del ET) los activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, es decir, en períodos cuya declaración haya adquirido firmeza, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Cabe mencionar que este tratamiento no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.
Conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 239-1 del ET, en caso de realizarse la inclusión del activo o la sustracción del pasivo inexistente, no se generaría renta por comparación patrimonial. Sin embargo, si el contribuyente no subsana las irregularidades y la Dian se percata de la situación, la entidad considerará el valor de estos conceptos como una renta líquida y procederá a aplicar la sanción por inexactitud que, según el numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 648 del ET, corresponde al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo.
El artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 588 del ET para señalar que los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. |
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4.1.8.3. Renta por comparación patrimonial
Todos los contribuyentes deben tener en cuenta que, si el patrimonio líquido que registrarán en la declaración de renta es superior al patrimonio líquido registrado en el período gravable anterior, se generará un incremento patrimonial. Este incremento debe estar correctamente justificado o soportado, so pena de que la diferencia no justificada sea considerada por la Dian como una renta líquida gravable por comparación patrimonial. De acuerdo con el artículo 237 del ET, para determinar la renta por comparación patrimonial se debe proceder de la siguiente manera:
Comparación patrimonial |
|
---|---|
Operación |
Concepto |
Patrimonio líquido por el año gravable |
|
(+) |
Desvalorizaciones |
(-) |
Valorizaciones |
(-) |
Patrimonio líquido por el año gravable anterior |
(=) |
Variación por comparación patrimonial |
Realizada la operación ilustrada, se procederá así:
Comparación patrimonial |
|
---|---|
Operación |
Concepto |
Renta líquida gravable |
|
(+) |
Rentas exentas |
(+) |
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
(+) |
Ganancias ocasionales después de impuestos |
(-) |
Impuestos y anticipos pagados en el año gravable |
(-) |
Retenciones en la fuente practicadas en el año gravable |
(=) |
Valor de las rentas ajustadas |
Una vez determinados la variación patrimonial y el valor total de las rentas ajustadas se deben comparar entre sí. De dicha comparación pueden resultar las siguientes situaciones:
Variación patrimonial = rentas ajustadas
Esta es la situación ideal, ya que los ingresos con los cuales fue posible adquirir los bienes y derechos que incrementaron el patrimonio líquido se ven reflejados adecuadamente.
Variación patrimonial < rentas ajustadas
Un incremento patrimonial inferior a la renta gravable ajustada también es positivo para el contribuyente, pues la administración tributaria no cuestiona las razones detrás de la no inversión de todos los ingresos en activos para incrementar el patrimonio líquido, por lo que este resultado también se podría catalogar como no generador de riesgos.
Variación patrimonial > rentas ajustadas
Frente a resultados de este tipo, la Dian prestará especial atención, pues se necesitan ingresos para poder adquirir bienes o derechos. Al ser las rentas ajustadas inferiores a la variación presentada en el patrimonio, no existe, a primera vista, una justificación para el incremento.
En el caso de las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, esta variación se puede justificar fácilmente si la contabilidad se encuentra organizada y soportada como corresponde. En el caso de las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad, la justificación del incremento es un poco más compleja, debido a que los hechos se pueden argumentar únicamente si se cuenta con los soportes que acrediten la variación. Es importante recordar que se puede incurrir en una sanción por inexactitud (ver artículos 647 al 648 del ET) y, adicionalmente, quedar incurso en el delito penal de enriquecimiento ilícito.
Continuación caso prácticoPara el caso planteado, el cálculo para determinar si existe renta por comparación patrimonial sería el siguiente:
De acuerdo con el cálculo anterior, las rentas obtenidas por Santiago durante el 2024, le permite justificar el incremento que tuvo en su patrimonio por valor de $69.731.673, con respecto al reportado en su declaración de renta del año anterior. |
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4.1.9. Compensaciones
De acuerdo con las normas fiscales que estuvieron vigentes durante el año gravable 2024, las personas naturales contribuyentes del impuesto de renta podrán utilizar en sus declaraciones de renta de dicho año gravable dos tipos diferentes de compensaciones fiscales que podrán enfrentar a su renta líquida gravable.
A continuación, explicaremos las particularidades sobre este tema.
4.1.9.1. Exceso de renta presuntiva
Al tenor del parágrafo del artículo 189 del ET, se pueden compensar los excesos de renta presuntiva sobre renta líquida de años anteriores (declaraciones de renta). Tales excesos se pueden restar como compensación hasta dentro de los cinco (5) años fiscales siguientes al período en el que se generaron. Dicho lo anterior, en la declaración del año gravable 2022 solo se podrán compensar los excesos generados en las declaraciones de los años 2019 y siguientes.
No obstante, para el caso de las personas naturales residentes, es necesario analizar lo consagrado en el artículo 1.2.1.19.16 del DUT 1625 de 2016, sustituido por el artículo 6 del Decreto 1435 de 2020, en el cual se establece que los excesos de renta presuntiva únicamente podrán compensarse hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente.
Ahora bien, si al 31 de diciembre de 2019 existían excesos de renta presuntiva no compensados, estos también deberán compensarse hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente. Si queda algún excedente no compensado, se aplicaría el mismo procedimiento en los períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del ET.
Debe destacarse que cuando se utiliza la compensación de los excesos de renta presuntiva o la compensación de los excesos de base mínima formados en años anteriores, en tal caso la firmeza de la declaración en la que se lleva a cabo dicha compensación seguirá siendo la mencionada en los artículos 714 (tres años después del vencimiento del plazo para declarar) o 689-2 del ET (6 o 12 meses después de la presentación por cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de auditoría).
Nota: tras las modificaciones realizadas por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 188 del ET, desde el año gravable 2021 la tarifa de renta presuntiva fue reducida al 0 %, generándose así la eliminación del cálculo de la renta presuntiva a partir de dicho período fiscal.
La compensación por exceso de renta presuntiva solo podrá realizarse cuando la declaración del impuesto de renta y complementario arroje saldo en renta líquida ordinaria del ejercicio. Así mismo, solo podrá descontarse anualmente, hasta el monto de la renta líquida ordinaria del ejercicio, toda vez que no es procedente generar un nuevo saldo para compensar con ocasión de una compensación anterior. En todo caso, la compensación se puede realizar por varios períodos consecutivos durante los cinco (5) años siguientes a la generación del exceso de renta presuntiva. |
4.1.9.2. Pérdidas fiscales obtenidas en años anteriores
El segundo tipo de compensación fiscal que también se podrá realizar dentro de las declaraciones de renta del año gravable 2024 será el de las pérdidas fiscales obtenidas en años anteriores (ver artículo 147 del ET y los artículos 1.2.1.5.1.26 y 1.2.1.5.2.8 del DUT 1625 de 2016).
En efecto, cuando se está elaborando la declaración de renta bajo el sistema de depuración ordinaria, inicialmente se debe determinar la base sobre la cual se calculará la renta. Para ello se efectúa el siguiente procedimiento:
-
Ingresos netos
-
(-) Costos
-
(=) Renta bruta
-
(-) Deducciones
-
(=) Renta líquida
Cuando los costos y las deducciones superan los ingresos, se genera una pérdida fiscal, la cual se puede compensar en próximos ejercicios. Ahora bien, el artículo 1.2.1.20.6 del DUT 1625 de 2016, establece que las personas naturales que posean pérdidas fiscales generadas en los períodos gravables 2018 y anteriores, y que no se hayan compensado, podrán imputarlas contra la cédula general teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas, sin afectar los ingresos por rentas de trabajo.
Adicionalmente, la norma destaca que, a partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula en los siguientes períodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de restarles a los ingresos de las rentas de capital o no laborales los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, considerando los términos y condiciones establecidos en el artículo 147 del ET.
Firmeza de las declaraciones en las que se compensen o liquiden pérdidas
Para la firmeza de las declaraciones en las que se liquiden o se compensen pérdidas fiscales, se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019:
Artículo 117. Término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.
En este orden de ideas, las declaraciones en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales quedarían en firme solo dentro de los cinco (5) años fiscales siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Además, si el contribuyente cumple con todos los requisitos del artículo 689-3 del ET (beneficio de auditoría prorrogado hasta el año gravable 2026 por el artículo 69 de la Ley 2294 de 2023), la declaración sí podría quedar en firme en solo seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación.
Lo explicado hasta este punto se sintetiza en el siguiente esquema:
4.1.9.3. Ganancias ocasionales
Las ganancias ocasionales son entradas de bienes apreciables en dinero que se generan en actividades diferentes a la económica principal. Entre las ganancias ocasionales se tienen aquellas obtenidas por la venta de un activo fijo poseído por dos (2) años o más, las rentas provenientes de herencias, legados y donaciones, así como los premios de rifas, loterías, apuestas y similares.
De acuerdo con los artículos 316 y 317 del ET, las ganancias ocasionales recibidas por las sociedades nacionales y extranjeras, al igual que por las personas naturales con residencia y extranjeras sin residencia fiscal, tienen una tarifa única del 15 %. Solo existe una excepción: las ganancias ocasionales que provienen de la obtención de premios por la participación en rifas, loterías, apuestas o concursos, cuya tarifa aplicable será del 20 %, independientemente de quién las reciba.
Ingresos |
Tarifa |
Artículo del ET |
Venta de activos fijos poseídos por dos (2) años o más. |
15 % |
300 |
Procedentes de loterías, rifas, apuestas y similares. |
20 % |
304, 306 y 317 |
Valores o bienes recibidos por liquidación de sociedades de cualquier naturaleza correspondiente al exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendos o participaciones, siempre y cuando la sociedad al momento de su liquidación haya cumplido dos (2) o más años de existencia. |
15 % |
301 |
Provenientes de herencias y legados. |
15 % |
302 y 303 |
Porción conyugal por muerte del cónyuge o compañero permanente. |
15 % |
302 y 303 |
Ganancias correspondientes a cada cónyuge una vez se disuelva la sociedad conyugal (divorcio). |
0 % |
47 |
Donaciones o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito. |
15 % |
302 |
Premios en títulos de capitalización. |
15 % |
305 |
Recompensas por el suministro de datos e información especial a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado. |
0 % |
42 |
Utilidad en venta de acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, cuando dicha enajenación no supere el 3 % de las acciones en circulación de la respectiva sociedad. |
0 % |
36-1 |
Utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación. |
15 % |
44 y 311-1 |
Indemnizaciones por seguro de vida. |
15 % |
303-1 |
El artículo 32 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 313 del ET para fijar que la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, será del 15 % a partir del año gravable 2023.
La Ley 2277 de 2022 no contempló modificaciones al artículo 317 del ET, por lo que para el año gravable 2023 se mantendrá la tarifa aplicable a ganancias ocasionales por concepto de loterías, rifas y similares del 20 %. |
Clasificación de las ganancias ocasionales
Tanto para los residentes como para los no residentes, los ingresos que se deben denunciar en la sección de ganancias son los que expresamente estén señalados en los artículos 299 al 317 del ET.
Las ganancias ocasionales se pueden clasificar, según su procedencia, de la siguiente manera:
1. Utilidad en venta de activos fijos poseídos por dos o más años
Se considera ganancia ocasional el excedente generado por la venta de activos fijos de cualquier naturaleza (muebles o inmuebles) pertenecientes al contribuyente.
Dicha utilidad corresponde a la diferencia entre el valor por el que se vendió el activo y su costo fiscal (valor por el cual fue declarado). El valor positivo que resulte de esta diferencia será la utilidad de la venta y, a su vez, será el monto que se considerará ganancia ocasional.
Es importante no perder de vista que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 del ET, el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales (en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983) podrán tomarse como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Así, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior a la enajenación. Para tal efecto, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni los avalúos no formados a los que se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983.
No obstante, a través del Concepto 561 del 15 de abril de 2021, la Dian aclaró que, para que se pueda tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral en la enajenación de un bien inmueble, es necesario que dicho inmueble se encuentre registrado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior a su enajenación.
Por tanto, si un contribuyente d.urante 2024 efectuó la venta de un bien inmueble, pero este no fue incluido dentro del patrimonio de la declaración del año gravable 2023, no podrá tomar como costo fiscal el avalúo catastral, toda vez que no es suficiente con que dicho valor se encuentre registrado en la declaración del impuesto predial consolidado, dado que también debe estar en la declaración del impuesto de renta.
2. Utilidad en liquidación de sociedades con permanencia de dos o más años
Se considerará ganancia ocasional la diferencia entre el valor aportado a una sociedad al momento de su conformación y el valor recibido al momento de su liquidación. Esta utilidad puede corresponder a los dineros recibidos por la distribución de las utilidades de ejercicios anteriores o utilidades retenidas.
3. Herencias, legados, donaciones y porción conyugal
Se definen de la siguiente manera:
-
Herencias: son todas las asignaciones representadas en dinero o en especie que deja una persona a otra al fallecer. En las herencias dichas asignaciones se otorgan a título universal, es decir, el heredero recibe la totalidad de los bienes y obligaciones que deja la persona.
-
Legados: son asignaciones específicas que deja una persona a otra al fallecer, escritas en un testamento en el que se especifica el bien o derecho correspondiente al legatario (quien recibe la asignación). Este responderá únicamente por las obligaciones que se generan a partir de la cuota que le fue asignada.
-
Donaciones: son entradas de bienes materiales e inmateriales que una persona o entidad percibe de forma gratuita. Cabe mencionar que para que exista una donación debe haber una disminución en el patrimonio del donante (quien transfiere el bien o el dinero) y un aumento en el patrimonio del donatario (quien recibe la transferencia); además, cuando existe un contrato de donación, ambas partes (donante y donatario) deben estar de acuerdo, pero la responsabilidad debe ser unilateral. Lo anterior, dado que la obligación principal recae sobre el donante, quien, al firmar el contrato, debe transferir las asignaciones pactadas.
-
Porción conyugal: es “la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia” (ver artículo 1230 del Código Civil). En otras palabras, es la parte del patrimonio de la persona fallecida que pasa a ser recibida por parte de la pareja sobreviviente.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 303 del ET, para efectos de determinar el valor de los bienes y derechos provenientes de herencias, legados, donaciones o cualquier acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido por porción conyugal, se tiene en cuenta:
-
El valor del bien o derecho al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión.
-
El valor del bien o derecho al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del perfeccionamiento del acto de donación.
-
El valor del bien o derecho al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito.
En la siguiente tabla se mencionan los criterios para establecer el valor de determinados bienes o derechos:
Concepto |
Determinación con base en:
|
Sumas en dinero |
Valor nominal. |
Oro y demás metales preciosos |
Valor comercial. |
Vehículos automotores |
Avalúo comercial fijado anualmente por el Ministerio de Transporte. |
Acciones, aportes y demás derechos en sociedades |
Costo fiscal. |
Créditos |
Valor nominal (artículo 270 del ET). |
Bienes y créditos en moneda extranjera |
Valor comercial en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que regía al último día hábil del año anterior al de la liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito. |
Títulos, bonos, certificados y documentos que generen intereses y rendimientos financieros |
Costo de adquisición, más descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable (artículo 271 del ET). |
Derechos fiduciarios |
80 % del valor determinado con la aplicación del artículo 271-1 del ET, modificado por el artículo 117 de la Ley 1819 de 2016 (artículo 271-1 del ET). |
Inmuebles |
Costo fiscal (artículo 277 del ET). |
4. Indemnizaciones por seguros de vida
Son considerados ganancia ocasional los ingresos derivados de indemnizaciones recibidas por concepto de seguros de vida en el monto que supere las 3.250 UVT ($152.961.000 en 2024).
Es importante no perder de vista, los ingresos derivados de indemnizaciones por seguro de vida al ser considerados ganancias ocasionales, no se declararán como renta ordinaria que podría ser imputada como renta exenta, sino como una ganancia ocasional.
Nota: la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 303-1 del ET estableciendo que, a partir del año gravable 2023, las indemnizaciones por seguros de vida estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere las 3.250 UVT. El monto que no supere dicha cifra será considerado como una ganancia ocasional exenta.
5. Loterías, rifas, apuestas, premios, juegos y similares
Son los valores recibidos por concepto de la obtención de premios en la participación en juegos de suerte y azar.
Dichos premios pueden recibirse en dinero o en especie. Al respecto, cabe señalar que se entregan en dinero cuando se pagan en efectivo al ganador, y se entenderán pagados en especie cuando el premio otorgado sea un bien material. De igual manera, es importante aclarar que, cuando se reciban en dinero, su valor será el equivalente a lo efectivamente recibido; si es en especie, por el valor comercial del bien.
Nota: según el Concepto Dian 35371 de abril de 2008, a los ingresos por ganancias ocasionales solo se les pueden imputar costos (por ejemplo, el costo fiscal del activo fijo vendido poseído por más de dos (2) años), o restar la parte que la norma establezca como ganancia ocasional no gravada o exenta. Sin embargo, a esos ingresos no se les podrá asociar ningún tipo de gastos (entre ellos, los gastos notariales u honorarios de abogados generados en las obtenciones de las herencias).
6. Ganancias ocasionales exentas
En la determinación del impuesto de ganancia ocasional debe tenerse presente que existen ganancias ocasionales exentas, las cuales se encuentran reguladas por los artículos 307 al 311-1 del ET. Entre ellas podemos resaltar:
1. Primeras 13.000 UVT ($611.845.000 en 2024) del valor de un inmueble de vivienda urbana que sea patrimonio del causante.
2. Primera 6.500 UVT ($305.923.000 en 2024) del valor de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación del causante.
3. Primeras 3.250 UVT ($152.961.000 en 2024) de las asignaciones que reciba el cónyuge sobreviviente y cada uno de los herederos o legatarios por concepto de porción conyugal, herencia o legado.
4. El 20 %, sin superar las 1.625 UVT ($76.481.000 en 2024), del valor de bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o cónyuge, así como del valor de bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito.
5. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
6. Las primeras 3.250 UVT ($152.961.000 en 2024) de los ingresos percibidos por indemnizaciones de seguros de vida.
7. Las primeras 5.000 UVT ($235.325.000 en 2024) correspondientes a la utilidad por la venta de la casa o apartamento de habitación de una persona natural contribuyente del impuesto de renta, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas AFC, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta.
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Reconocimiento fiscal de la pérdida en venta de bienes inmuebles
Una persona natural que no lleva contabilidad tiene un inmueble de vivienda de muchos años; al aplicarle, en el año gravable 2021, el reajuste del artículo 73 del ET, se genera un valor muy alto por encima del valor real de la posible venta de la vivienda durante el año 2022. Si no puede generarse pérdida fiscal, ¿de todas formas se realiza el reajuste? ¿El valor llevado al formulario 210 en la casilla de costo fiscal es el valor de la venta y, debido a eso, la ganancia ocasional es cero? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Requisitos de la ganancia ocasional exenta en venta de vivienda
¿Cuáles son los requisitos que aplicarán a partir del año 2023 para que la utilidad por la venta de casa o apartamento de una persona natural sea exenta? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Reconocimiento de una donación inter vivos en la declaración de renta persona natural
¿Cómo deberá reconocerse una donación inter vivos en la declaración de renta de una persona natural? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
Ganancia ocasional exenta para herederos según el artículo 307 del ET
¿En qué casos un heredero puede aplicar la ganancia ocasional exenta de los numerales 1 y 3 del artículo 307 del ET? ¿Cuál es la diferencia entre ambas exenciones? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
7. Costos en el impuesto de ganancias ocasionales por erogaciones relacionadas con ingresos por concepto de apuestas
Mediante el Concepto 007927 de febrero 1 de 2000 la Dian definió la ganancia ocasional como un ingreso extraordinario o esporádico que se obtiene por el cumplimiento de determinados hechos expresamente dispuestos en la ley, que no hacen parte de la actividad cotidiana del contribuyente, sino que se presentan por azar o por mera liberalidad de incrementar el patrimonio de quien los recibe.
Lo anterior resulta relevante debido a que debe diferenciarse entre el contribuyente que realiza dentro del giro ordinario de sus negocios actividades relacionados con sorteos, rifas, apuestas, entre otros, de aquel contribuyente que percibe un ingreso extraordinario en virtud de estos conceptos, pues en cada caso aplica reglas diferentes.
En efecto, la Dian, a través del Concepto 1360 del 25 de agosto de 2021, explica que en el primero de estos aplican las reglas de determinación de la renta líquida gravable señaladas en el artículo 26 del ET y, principalmente, lo dispuesto en el Libro Primero del Estatuto Tributario; esto debido a que se trata de la depuración del impuesto sobre la renta proveniente de la realización de actividades correspondientes al giro ordinario de su actividad económica. En contraste, el impuesto de ganancia ocasional regulado en los artículos 299 al 317 del ET versa sobre los ingresos extraordinarios que allí se establecen y, por esa razón, los mismos se encuentran sujetos a las reglas específicas determinadas en esos artículos.
Por tanto, la posibilidad de tomar costos en el proceso de determinación de la renta solo aplica para aquellos contribuyentes que realizan dentro del giro ordinario de sus negocios actividades relacionadas con sorteos, rifas, apuestas, entre otros. Esta posibilidad, por supuesto, sometida a las condiciones y requisitos particulares definidos en el Estatuto Tributario para su aplicación.
Por el contrario, para quienes perciben un premio aplica principalmente lo señalado en los artículos 304, 305, 306 y 306-1 del ET. Por ejemplo, la primera de estas normas indica que, en el caso de las loterías, premios, rifas, apuestas y similares, cuando el premio sea en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido; y si son en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse. Por esta razón adicional es que no se puede afirmar que haya una noción de costo asociada al impuesto de ganancia ocasional para estos conceptos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el inciso final del artículo 306-1 del ET, para lo recibido por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos.
"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta."
(Los subrayados son nuestros).
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Caso prácticoPara entender como se determina el impuesto a las ganancias ocasionales, supongamos que, durante el año gravable 2024, un contribuyente recibió las siguientes ganancias ocasionales:
1. Vendió un bien inmueble correspondiente a la casa de habitación del contribuyente por valor de $489.125.000; el costo fiscal reportado en la declaración de renta del año gravable anterior (2023), fue de $263.788.000. El dinero de la venta fue consignado en una cuenta AFC y se utilizará en la compra de otro bien inmueble.
2. Recibió como herencia:
3. Obtuvo un premio de lotería por valor de $19.750.000. Para liquidar el impuesto a las ganancias ocasionales, revisaremos la información por partes.
1. Venta de bien inmueble (casa de habitación)
Con respecto a la venta de la casa, la cual correspondía a la vivienda de habitación del contribuyente, debe tenerse en cuenta que, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, la utilidad o al menos una parte de ella podrá ser trata como renta exenta. Considerando lo anterior, tenemos:
Teniendo en cuenta lo indicando en el artículo 311-1 del ET y el artículo 1.2.3.1 del Decreto 1625 de 2016, el contribuyente cumple las condiciones para tomar como renta exenta las primeras 5.000 UVT de la utilidad generada en la venta; y el valor que exceda este monto debe ser tratado como renta gravada. En consecuencia:
En este caso, el contribuyente tiene una utilidad de $267.337.000, sin embargo, el límite de la misma a ser tomado como renta exenta es de $235.325.000 y tendrá una utilidad gravada de $32.012.000.
2. Herencia En el caso planteado, el contribuyente recibió los siguientes valores como herencia:
De acuerdo con la información anterior el contribuyente podrá tomar las siguientes rentas exentas:
Así, tenemos:
Así, en este caso, el valor total recibido como herencia podrá ser tratado como renta exenta.
3. Premio de lotería
En este caso, el valor total del premio recibido como premio de lotería estará gravado con el impuesto a las ganancias ocasionales. En resumen, tenemos:
En cuanto a las tarifas a aplicar debe tenerse en cuenta que, todas las ganancias ocasionales se encuentran gravadas a la tarifa del 15 %, a excepción de los premios obtenidos en juegos de suerte y azar como loterías, rifas y apuestas, en donde la tarifa será del 20 %.
Teniendo en cuenta lo anterior, el impuesto a las ganancias ocasionales sería:
Así, el valor a pagar por impuesto a las ganancias ocasionales es de $8.752.000. |
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Exención del impuesto a las ganancias ocasionales en la venta de bienes inmuebles
¿Qué es la exención del impuesto a las ganancias ocasionales en la venta de casa o apartamento de habitación? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
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4.1.9.4. Descuentos tributarios
Los descuentos tributarios corresponden a aquellos conceptos que pueden restarse del valor liquidado como impuesto sobre la renta. Es un mecanismo que utiliza el Estado para estimular ciertas actividades económicas a través de la disminución de impuestos.
Se considera que un descuento tributario es más favorable para el contribuyente que una renta exenta o un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional porque afecta directamente el impuesto a cargo. Los elementos principales que deben tenerse en cuenta respecto a este tipo de beneficios tributarios son sus límites, su condición de intransferibilidad y su concurrencia.
El artículo 260 del ET indica que no es posible trasladar los descuentos obtenidos por una entidad a sus socios o demás figuras similares. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario. |
Para las declaraciones de renta del año gravable 2024 solo podrán aplicarse los descuentos tributarios mencionados a continuación:
Descuento por impuestos pagados en el exterior
De acuerdo con el artículo 254 del ET, las sociedades nacionales y las personas naturales residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que perciban ingresos de fuente extranjera sujetos al impuesto de renta en el país de origen, podrán descontar del monto del impuesto colombiano el valor pagado en el extranjero (cualquiera que sea su denominación), liquidado sobre esas mismas rentas, siempre y cuando el descuento no exceda el monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas rentas.
En consecuencia, en aquellos casos en que el impuesto pagado en el exterior sea superior a aquel que se generaría en Colombia por esas mismas rentas, el excedente no podrás ser aprovechado como descuento tributario; por lo anterior, es necesario hacer el cálculo correspondiente del impuesto de renta que se generaría en Colombia sobre las rentas que dieron origen al impuesto pagado en el exterior, y de esta manera, determinar el valor por descuento tributario que procede.
1. Dividendos o participaciones de sociedades domiciliadas en el exterior
El inciso segundo del artículo 254 ibidem señala que, tratándose de dividendos o participaciones provenientes de sociedades en el exterior, habrá lugar al descuento tributario por el valor del impuesto de renta pagado en el exterior, atendiendo las siguientes condiciones:
1. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. Para la procedencia de este descuento el contribuyente nacional deberá poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
2. Cuando la sociedad que distribuye los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido, a su vez, dividendos o participaciones de otras sociedades ubicadas en la misma u otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. No obstante, para tener derecho a este descuento el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
3. Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
Cabe señalar que, para tener derecho al descuento mencionado, el contribuyente deberá, mediante certificado fiscal expedido por la respectiva autoridad tributaria (o en su defecto con una prueba idónea), constatar el pago del impuesto. Adicionalmente, deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en el que se pueda verificar el valor de la utilidad comercial, de la utilidad fiscal, la tarifa del impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado entre las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.
Nota: en ningún caso el descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementario generado en Colombia por tales dividendos menos los costos y gastos imputables.
El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá tratarse como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 259 del ET.
Además, mediante el Oficio 00104 de 2018, la administración tributaria recordó que, para tener derecho al descuento por impuestos pagados en el exterior, la persona natural o jurídica, residente o con domicilio fiscal en Colombia, deberá constatar el impuesto sobre la renta pagado en la jurisdicción de origen aportando certificado fiscal de pago del impuesto, el cual deberá ser expedido por la autoridad tributaria respectiva o, en su defecto, con una prueba idónea que lo respalde. |
Descuento por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
El artículo 256 del ET (modificado por el artículo 21 de la ley 2277 de 2022) señala que, las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, pueden tomar como descuento tributario en el impuesto de renta el 30% del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se realizó la donación o inversión. Tal inversión podrá realizarse a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normativa vigente.
Donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior o por el ICETEX
El artículo 256 del ET también señala que, las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, pueden tomar como descuento tributario en el impuesto de renta el 30% del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se realizó la donación o inversión.
Donaciones a programas de becas que financien la educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3
El parágrafo 2 del artículo 256 del ET indica que, los contribuyentes que realicen donaciones a través del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos uno (1) dos (2) y tres (3); pueden tomar el 30% del valor donado en el respectivo año gravable.
Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial
El artículo 257 del ET establece que las donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro –Esal– pertenecientes al régimen tributario especial –RTE–, o a las entidades no contribuyentes de renta indicadas en los artículos 22 y 23 del ET, otorgan un descuento del 25 % sobre el total del valor donado en el año gravable.
• ¿Quiénes pueden acogerse a este beneficio?
De acuerdo con la respuesta suministrada por la Dian en el numeral 2.2 del Concepto Unificado 0481 de 2018, pueden optar por este beneficio tributario tanto las personas naturales como las jurídicas que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumplan los requisitos estipulados en la normativa vigente. Bajo tal pronunciamiento, se entiende que las entidades del artículo 23 del ET, pese a ser declarantes, no podrían tratar las donaciones efectuadas como descuento tributario.
• Condiciones para tratar las donaciones como descuento
Para la Dian, no todas las donaciones que realicen los contribuyentes declarantes pueden tratarse como descuento tributario, toda vez que es necesario cumplir con una serie de requisitos que se encuentran dispuestos en los artículos 125-1 al 125-5 del ET, y en el artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016, esto es:
1. La entidad beneficiaria debe cumplir las condiciones estipuladas en el artículo 125-1 del ET; por ejemplo, estar legalmente constituida, haber presentado la declaración de ingresos y patrimonio o de renta por el año inmediatamente anterior al de la donación, manejar los ingresos por donaciones en depósito o inversiones en establecimientos financieros autorizados y, en el caso de las entidades del artículo 19 del ET, pertenecer al RTE antes de haber recibido la donación.
2. La entidad beneficiaria de la donación debe expedir una certificación al donante, la cual debe estar firmada por el representante legal, contador público o revisor fiscal, y debe indicar la fecha en la que se efectuó la donación, a qué tipo de entidad, el tipo de bien que fue donado y su valor, la manera en la que se efectuó la donación y la destinación que se le debe brindar. Este certificado debe expedirlo la entidad beneficiaria de la donación dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que esta se recibió.
Es necesario tener en cuenta que, pese a que el artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016 señala los requisitos para que proceda el descuento por donaciones, el artículo 1.2.1.4.6 también reitera que dicho beneficio no puede aplicarse cuando se han realizado donaciones a entidades que no se encuentran señaladas en los artículos 19, 22 y 23 del ET. De presentarse esta situación, el descuento no será procedente y que la entidad beneficiaria deberá gravar dichos ingresos.
Becas por impuestos
El artículo 257-1 del ET reglamentado por el artículo 1.6.2.5.5 del Decreto 1625 de 2016 indica que, los contribuyentes que celebren convenios con Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Los adquirientes del título negociable representativo del descuento tributario de becas por impuestos solo podrán tomar como descuento tributario hasta un monto que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor total del impuesto sobre la renta a cargo, en el respectivo periodo gravable en que se tome el descuento correspondiente.
Donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las instituciones públicas de educación superior
El parágrafo 2 del artículo 257 del ET señala que los contribuyentes que realicen donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las instituciones públicas de educación superior a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, pueden tomar como descuento tributario el 25% del valor donado. De acuerdo con el artículo 1.2.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 (adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 743 de 2020), las personas que realizan estas donaciones deberán entregar la información necesaria a la entidad financiera para que se pueda certificar el valor donado.
Descuento del IVA de activos fijos
El artículo 258-1 del ET, modificado por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, indica que cuando se adquieran o construyan bienes de capital el 100 % del IVA cancelado en dicha operación podrá tratarse como un descuento al impuesto de renta (sea en el año de la adquisición o construcción, o en cualquier período posterior).
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra. En este caso, el descuento procederá en cabeza del arrendatario.
Para que el descuento sea procedente, los activos sobre los cuales se podrá tomar el beneficio deben calificar como activos fijos depreciables y ser partícipes de forma directa en la producción de bienes y/o servicios que realice el contribuyente. Además, solo los contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial pueden acceder al beneficio. El beneficio implica que el IVA en la compra del activo (sea que se adquiera en forma directa o mediante leasing financiero), o el pagado en su construcción, sea tratado como un descuento al impuesto de renta del año en el que se adquirió el activo (o del año en que se terminó su construcción). Si no se puede usar completamente en dicho año, se podrá imputar el valor en cualquiera de los años siguientes hasta agotarlo. Además, si el adquiriente del activo no se acoge al beneficio del descuento tributario permitido en el artículo 258-1 del ET, podrá dejarlo como mayor valor del activo y someterlo a depreciación.
Cabe mencionar que, mediante la Sentencia C-379 de septiembre 2 de 2020, la Corte Constitucional resolvió la demanda del Expediente D-13426, declarando exequible de forma condicionada el beneficio tributario del artículo 258-1 del ET, relacionado con el descuento en el impuesto de renta por la compra o construcción de activos fijos que califiquen como activos productivos señalando que, mientras la norma continúe vigente, los responsables y no responsables del IVA, que sean declarantes de renta, podrán utilizar el beneficio del artículo 258-1 del ET.
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Manejo del IVA en la adquisición de activos fijos
¿Cuál es el manejo del IVA en la adquisición de activos fijos reales productivos según lo estipulado en la Ley 2010 de 2019? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
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Límite a descuentos tributarios
Tradicionalmente, los descuentos tributarios aplicables en la declaración de renta se someten al límite general contemplado en el artículo 259 del ET. Este artículo señala que el valor de dichos descuentos no puede superar el impuesto básico de renta y, a su vez, el impuesto después de descuentos no puede ser inferior al 75 % del impuesto que se determina por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento tributario, o al 70 % cuando los descuentos se originen en certificados de reembolso tributario.
Pese a lo anterior, dado que desde del año gravable 2021 no se debe liquidar renta presuntiva (ver artículo 188 del ET), los descuentos estarán limitados solo al valor del impuesto de renta.
Así mismo, el artículo 258 del ET introdujo la limitante a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257. De esta manera, los descuentos a los que hacen referencia dichos artículos, en su conjunto, no pueden superar el 25 % del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se realiza la donación o inversión.
Sin embargo, el artículo 257-1 del ET, adicionado por el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, indica que el descuento de becas por impuestos, en conjunto con los descuentos mencionados en los artículos 255, 256 y 257 del ET, no podrán exceder en un 30 % el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
A través del artículo 14 de la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 se adicionó el artículo 259-1 al ET estableciendo, a partir de la vigencia 2023 un nuevo límite a los beneficios y estímulos tributarios para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país. |
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Beneficios tributarios no sujetos al límite del nuevo artículo 259-1 del ET
¿Cuáles beneficios tributarios estarán sujetos y cuáles no al límite de beneficios y estímulos tributarios al que se refiere el nuevo artículo 259-1 del ET, adicionado por la reforma tributaria aprobada en el Congreso en noviembre de 2022? El siguiente video es un contenido exclusivo de Suscriptores Platino. [member_content type="platino" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)" products="944807,941648,957210"] [end_member_content] |
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4.1.9.5. Anticipo al impuesto de renta
El artículo 807 del ET señala que los contribuyentes del régimen ordinario que al declarar su impuesto de renta en el formulario 210 generen un valor por concepto de impuesto neto de renta deberán calcular el anticipo a dicho impuesto por el año fiscal siguiente, que en este caso correspondería al del año gravable 2025. Para determinar el anticipo se pueden utilizar dos procedimientos:
1. Multiplicar el impuesto de renta por el porcentaje que se exige como anticipo. Al valor obtenido en esta operación se le debe restar las retenciones en la fuente que le practicaron durante el año gravable; el resultado corresponderá al anticipo del impuesto de renta a pagar.
2. Promediar el impuesto neto de renta de los dos (2) últimos años, multiplicarlo por el porcentaje correspondiente del anticipo y al resultado restarle las retenciones en la fuente que le fueron practicadas durante el año gravable. El porcentaje dependerá de la cantidad de veces que haya declarado la persona jurídica, así:
Si el contribuyente puede demostrar que, por causas ajenas a su voluntad (por ejemplo, un desastre invernal), las rentas que obtendrá durante el año siguiente (en este caso el 2023) se verán disminuidas, podrá liquidarse un menor anticipo al 2023, siguiendo las instrucciones de la Circular Dian 044 de junio 1 de 2009. |
De esta manera, al calcular el anticipo se pueden generar las siguientes tres situaciones:
Declarantes por primera vez
Si se trata de un contribuyente que presenta la declaración por primera vez, la norma señala que el porcentaje aplicable para el cálculo del anticipo es del 25 %; y debido a que no cuenta con períodos anteriores no es posible promediar el impuesto neto de renta, por lo que solo podrá utilizar el procedimiento 1 para determinar el anticipo.
Para ilustrar lo anterior, supongamos que la primera declaración que se va a presentar es la del año gravable 2024. Dicha declaración arrojó como impuesto neto de renta $1.350.000 tiene retenciones en la fuente que le practicaron por valor de $250.000. De acuerdo con los datos anteriores, el anticipo de renta de este contribuyente será el siguiente:
Cálculo del anticipo del impuesto de renta en la declaración del primer año Procedimiento 1 |
||
Impuesto neto de renta 2024 |
$ 1.350.000 |
|
(*) |
25 % |
$ 337.500 |
(=) |
Base para calcular el anticipo del impuesto de renta |
$ 337.500 |
(-) |
Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2024 |
$ 250.000 |
(=) |
Anticipo al impuesto de renta del AG 2025 por pagar en la Declaración del AG 2024 |
$ 87.500 |
Segunda declaración
Si el contribuyente presenta la declaración por segunda vez, el porcentaje aplicable para calcular el anticipo del impuesto de renta será del 50 %. Sin embargo, en este caso el contribuyente deberá utilizar los dos procedimientos y escoger el que más le favorezca.
Supongamos que el contribuyente del ejemplo anterior declaró el impuesto de renta por el año gravable 2023 y debe hacerlo nuevamente por el 2024. En las declaraciones generó un impuesto neto de renta de $980.000 y $1.350.000, respectivamente, y le practicaron retenciones en la fuente por $ 250.000 durante 2024. El contribuyente deberá calcular el anticipo por los dos procedimientos, así:
Cálculo del anticipo del impuesto de renta en la declaración del segundo año Procedimiento 1 |
||
Impuesto neto de renta 2024 |
$ 1.350.000 |
|
(*) |
50 % |
$ 675.000 |
(=) |
Base para calcular el anticipo del impuesto de renta |
$ 675.000 |
(-) |
Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2024 |
$ 250.000 |
(=) |
Anticipo al impuesto de renta del AG 2025 por pagar en la Declaración del AG 2024 |
$ 425.000 |
Cálculo del anticipo del impuesto de renta en la declaración del segundo año Procedimiento 2 |
||
Promedio impuesto neto de renta 2023-2024 |
$ 1.165.000 |
|
(*) |
50 % |
$ 582.500 |
(=) |
Base para calcular el anticipo del impuesto de renta |
$ 583.000 |
(-) |
Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2024 |
$ 250.000 |
(=) |
Anticipo al impuesto de renta del AG 2025 por pagar en la Declaración del AG 2024 |
$ 333.000 |
Por lo anterior, el anticipo del impuesto de renta del año gravable siguiente que deberá pagar el contribuyente será de $333.000.
Tercera declaración en adelante
Si se trata de la tercera declaración en adelante, el porcentaje que deberá aplicar para calcular el anticipo será del 75 %. En este caso, al igual que en el anterior, el contribuyente deberá calcular el anticipo por los dos procedimientos y escoger el que más le favorezca.
Supongamos que la declaración de renta del año gravable 2024 es la tercera que presenta el contribuyente, teniendo en cuenta los mismos datos del ejercicio anterior:
Cálculo del anticipo del impuesto de renta en la declaración del tercer año Procedimiento 1 |
||
Impuesto neto de renta 2024 |
$ 1.350.000 |
|
(*) |
75 % |
$ 1.012.500 |
(=) |
Base para calcular el anticipo del impuesto de renta |
$ 1.012.500 |
(-) |
Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2024 |
$ 250.000 |
(=) |
Anticipo al impuesto de renta del AG 2025 por pagar en la Declaración del AG 2024 |
$ 762.500 |
Cálculo del anticipo del impuesto de renta en la declaración del tercer año Procedimiento 2 |
||
Promedio impuesto neto de renta 2023-2024 |
$ 1.165.000 |
|
(*) |
75 % |
$ 873.750 |
(=) |
Base para calcular el anticipo del impuesto de renta |
$ 874.000 |
(-) |
Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2024 |
$ 250.000 |
(=) |
Anticipo al impuesto de renta del AG 2025 por pagar en la Declaración del AG 2024 |
$ 624.000 |
El anticipo de renta en este caso será de $624.000. Cabe señalar que, si al realizar este cálculo el valor del anticipo es negativo, en el reglón 133 del formulario 210 se deberá registrar cero.
Reducción del anticipo de renta
El artículo 809 del ET señala que, a solicitud del contribuyente, la administración tributaria podrá autorizar, mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
-
Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al 15 % de los ingresos correspondientes al período gravable inmediatamente anterior.
-
Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al 25 % de los ingresos correspondientes al período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago. Dicho lo anterior, cabe precisar que, la sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo. Por tanto, dicha solicitud debe presentarse con tiempo, considerando que la Dian tendrá hasta dos (2) meses, siguiente a la fecha de presentación, para resolverla.
Sin embargo, si la solicitud no es resuelta dentro de dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso podrá ser inferior al 25 % del impuesto de renta del respectivo año gravable.
Ahora bien, para conocer los requisitos de la solicitud de reducción del anticipo, el contribuyente deberá remitirse a la Circular 0044 de junio 1 de 2009, en la cual la Dian estableció las instrucciones sobre el trámite a seguir respecto de las solicitudes de autorización de reducción de anticipo en casos individuales.
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