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CAPÍTULO 18: CAMBIOS EN LAS INSTRUCCIONES SOBRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PARA LOS OMISOS MEDIANTE LA FIGURA DE “FACTURACIÓN DEL IMPUESTO”, REALIZADOS POR LA LEY

La norma sobre “facturación del impuesto de renta” contenida en el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, fue derogada con el artículo 69 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022.

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Cabe recordar que el artículo 616-5 había sido creado con el artículo 14 de la Ley 2155 de septiembre de 2021, reglamentado luego por la DIAN con la Resolución 1212 de agosto 5 de 2022, declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-305 de septiembre 1 de 2022 y que hasta el momento no había sido estrenada con ningún contribuyente. 

Ahora bien, la mayor parte del texto del mencionado artículo 616-5 fue integrado al nuevo artículo 719-3 del Estatuto Tributario, creado con el artículo 63 de la misma Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, lo que en la práctica equivale a decir que los congresistas básicamente decidieron reubicar la norma en cuestión, pues al estar contenida en el artículo 616-5 quedaba ubicada en el capítulo de “Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros” del libro V de Procedimiento Tributario del Estatuto Tributario, pero al incorporarla al 719-3 pasó a formar parte del capítulo “Liquidaciones de aforo”.

Del mismo modo, los congresistas aprovecharon para hacer ajustes adicionales a la norma los cuales se pueden apreciar en el siguiente cuadro comparativo de las versiones de los respectivos textos (los resaltados fueron agregados por el autor):

[member_content type="platino,oro" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)"]

TABLA COMPARATIVA ARTÍCULOS 616-5 Y 719-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Norma anterior

Nueva Norma

Artículo 616-5. Determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación (derogado con el artículo 69 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.


 


La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.

 


La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario - RUT y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada


En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.


Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.


En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.


Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.


(Nota: el texto subrayado fue declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en su sentencia C-305 de septiembre 1 de 2022, pues el contribuyente no queda obligado a declarar “como mínimo” los mismos valores con los que la Dian había hecho su liquidación oficia, y que son notificación los que aparecen en la información exógena que recopila la Dian. En realidad, el contribuyente podrá elaborar su propia liquidación privada con base en los valores que sí representen su auténtica realidad económica, pues incluso a veces en la información exógena se reportan datos equivocados, Esa misma conclusión también se hallaba contenida en el artículo 9 de la Resolución DIAN 1212 de agosto de 2022).

  

Artículo 719-3. Determinación oficial de impuestos mediante factura (agregado con artículo 63 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo


La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el Estatuto Tributario, según la información reportada por terceros, el sistema de factura electrónica en los términos del artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 


La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en los términos del artículo 566-1 del presente Estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito ejecutivo, previsto en el presente artículo


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, prestando así merito ejecutivo. Cuando el contribuyente cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario revisar la sanción liquidada por el contribuyente y los intereses. 


En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, estará obligado a: 


1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca; o 


2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario. 


Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no prestará mérito ejecutivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aplicará las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, para el procedimiento de discusión y determinación del tributo. 


Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma e impondrá la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, por medio de resolución independiente, a través del procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del mismo Estatuto. Así mismo, en este caso, el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo


Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones, requisitos, y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. 


Parágrafo 2. Para efectos del inciso segundo del presente artículo, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios deberá incluir adicionalmente la información patrimonial del contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario. 


Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo se podrá aplicar cuando se presente omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas - IVA y el impuesto nacional al consumo.


De acuerdo con la nueva norma integrada al artículo 719-3 del Estatuto Tributario, es necesario destacar lo siguiente:

a) La norma contenida en el artículo 616-5 del Estatuto Tributario indicaba que la liquidación oficial del impuesto mediante el mecanismo de “facturación” aplicaba solo a los omisos que no presentaran su declaración de renta y complementarios (ya fuese en el régimen ordinario o en el especial). Sin embargo, la nueva norma del artículo 719-3 dispone que ese tipo de liquidación oficial también podrá aplicarse a los omisos que no presenten sus declaraciones de IVA o de INC.


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Debe tenerse en cuenta que los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario establecen que la DIAN solo puede exigir las declaraciones no presentadas a las cuales no les hayan transcurrido más de cinco años contados desde el vencimiento del plazo para declarar.

b) La norma del artículo 616-5 del Estatuto Tributario indica que la notificación de la liquidación oficial del impuesto de renta a través del mecanismo de “facturación” operaba mediante la estrategia de publicar un aviso en la página web de la DIAN y solo si el contribuyente omiso contaba con RUT y en este figuraba un correo electrónico por medio del cual se le haría un envío. Por su parte, la nueva norma del artículo 719-3 señala que la notificación solo se hará con el procedimiento de notificación electrónica establecido en el artículo 566-1 del mismo estatuto, el cual fue reglamentado con la Resolución DIAN 0038 de abril de 2020 e implica que la DIAN enviará la comunicación a la dirección de correo física o electrónica registrada en el RUT del contribuyente omiso. Pero si dicho omiso no tiene ni siquiera un RUT, la DIAN tendría que empezar por inscribirlo de oficio en el mismo (así lo contempló la Resolución 1212 de agosto de 2022).

c) La norma del artículo 616-5 no indicaba lo que el omiso debía hacer cuando estuviera de acuerdo con la liquidación oficial que le hiciera la DIAN por medio del mecanismo de “facturación”, simplemente le indicaba lo que debía hacer en caso de no estar de acuerdo, exhortándolo a presentar su propia declaración privada en el portal de la DIAN, pues de lo contrario la liquidación oficial de la DIAN quedaba en firme. Esa falta de claridad llevó a que en el artículo 8 de la Resolución 1212 de agosto de 2022 se determinara que, si el contribuyente omiso estaba de acuerdo con la liquidación oficial, debía ingresar al portal de la DIAN y “presentar la factura sin ninguna modificación” (algo que no era claro). Pero en la nueva norma del artículo 719-3 se dice expresamente que cuando el omiso esté de acuerdo con la liquidación oficial, solo deberá entrar al portal de la DIAN y “aceptarla” (indicación que requerirá mayor ilustración de la DIAN sobre cómo será ese proceso en la práctica); adicionalmente tendrá que autoliquidarse la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET y en tal caso todos los valores liquidados quedarán en firme de manera automática, excepto el de la liquidación de la sanción de extemporaneidad.

d) La norma del artículo 616-5 indicaba que en caso de que el omiso no estuviera de acuerdo con la liquidación oficial efectuada mediante el mecanismo de “facturación”, este debía actuar dentro de los dos meses siguientes a la publicación que la DIAN hiciera de dicha liquidación en la página web y presentar su propia liquidación privada, liquidación a la que la DIAN le podría hacer alguna liquidación de revisión especial con base en lo contemplado en los artículos 764 y siguientes del Estatuto Tributario (liquidación provisional), la cual aplica a impuestos que no se declaran o que se declaran de forma inexacta. Por su parte, la nueva norma del artículo 719-3 dispone que, si el omiso no está de acuerdo con la liquidación oficial que le realiza la DIAN, seguirá teniendo solo dos meses después de su notificación para actuar en contra de ella y únicamente podrá escoger entre las dos siguientes opciones: a) manifestar a la DIAN que no está de acuerdo, o b) presentar su propia liquidación privada. Si no elige oportunamente ninguna de las dos opciones, la liquidación oficial de la DIAN efectuada con el mecanismo de “facturación” quedará en firme, prestará mérito ejecutivo y además la DIAN, mediante una resolución independiente, le liquidará la sanción por no declarar el artículo 643 del ET.

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