CAPÍTULO 13. IMPUESTO DIFERIDO AL CIERRE DEL 2023 PARA CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL RÉGIMEN SIMPLE EN EL 2024
De acuerdo con las normas internacionales que regulan el cálculo del impuesto diferido, particularmente la NIC 12 para empresas del grupo 1 o la sección 29 del Estándar para Pymes aplicable a empresas del grupo 2, para obtener el monto del activo o pasivo por impuesto diferido es necesario examinar si las diferencias temporarias que se formen al cierre del ejercicio entre el valor contable y fiscal de los activos y pasivos, aumentarán o disminuirán la base gravable del impuesto a las ganancias (impuesto de renta y complementario en nuestro país).
Por otra parte, cuando se concluya que tales diferencias temporarias afectarán la base gravable fiscal para la liquidación del impuesto a las ganancias, las mismas se tendrán que multiplicar por la tasa de tributación que le corresponda a cada contribuyente y que existirá en el ejercicio inmediatamente siguiente (el periodo en el que se pueden revertir las diferencias).
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13.1. Cálculo del impuesto diferido al cierre del 2023 se optó por el régimen simple para 2024
Es importante destacar que los artículos 903 a 916 del Estatuto Tributario consienten la posibilidad de que las personas naturales residentes y las sociedades nacionales, cuando cumplan todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del Estatuto, puedan optar voluntariamente por trasladarse del régimen ordinario al régimen simple. |
Al hacerlo, es claro que los contribuyentes ya no liquidarán su impuesto de renta de la forma tradicional, es decir, sobre la utilidad fiscal, sino que lo calcularán solo con base en sus ingresos brutos ordinarios, disminuidos primero con las devoluciones en ventas y con los ingresos no gravados. Además, el único impuesto que podrán seguir calculando sin ningún tipo de cambio es el de ganancias ocasionales.
En vista de lo anterior, y por citar un ejemplo sencillo, esto es lo que procedería si una persona natural residente obligada a llevar contabilidad, que se trasladó durante el 2024 al régimen simple, se dispone a calcular el valor de su impuesto diferido de renta al cierre del 2023:
a) Al examinar las diferencias temporarias a diciembre 31 de 2023 entre el valor contable y el fiscal de los activos y pasivos, se deberá considerar que en el régimen simple no se restarán ningún tipo de costos y gastos al momento de calcular el impuesto de renta. Por tanto, si la diferencia (positiva o negativa) entre algún activo contable y el activo fiscal, o entre el pasivo contable y el pasivo fiscal, iban a producir en el ejercicio siguiente un mayor o menor costo fiscal en la base del impuesto de renta, dicha diferencia ya no deberá tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto diferido. Sin embargo, si esa diferencia producirá un mayor o menor costo fiscal en la base del impuesto a las ganancias ocasionales, en tal caso sí dará lugar al cálculo del impuesto diferido. A modo de ilustración, supóngase que al cierre del 2023 se tiene un activo fijo poseído por un solo año con un valor contable de $100.000.000 y un valor fiscal de $70.000.000; como ese activo completaría solo su segundo año durante el 2024, es claro que la diferencia del menor costo fiscal de $30.000.000 que se originaría al momento de venderlo en el 2024 no influirá en la liquidación del impuesto de renta bajo el régimen simple (pues en el impuesto de renta del régimen simple no se restará ningún costo), y en consecuencia, sobre tal diferencia no tiene que calcularse impuesto diferido. Ahora bien, si al cierre del 2023 ese mismo activo tuviera más de dos años de posesión, entonces al venderlo durante el 2024 el menor costo fiscal provocará un aumento en la base gravable del impuesto a la ganancia ocasional que se liquidará en el régimen simple y, por consiguiente, sobre la señalada diferencia deberá calcularse el impuesto diferido (con la tarifa del 15 % fijada por la Ley 2277 de 2022).
b) Si las diferencias temporarias a diciembre 31 de 2023 entre el valor contable y fiscal de los activos y pasivos provocarán que en el año 2024 la persona tenga que reconocer un mayor ingreso bruto fiscal gravado con el impuesto de renta en el régimen simple, sobre dichas diferencias se tendrá que calcular el impuesto diferido, pero se hará con las tarifas especiales del artículo 908 del Estatuto Tributario. Así, por ejemplo, si al cierre del 2023 una persona vendió por $90.000.000 un bien raíz poseído por menos de un año y no lo ha escriturado, el valor contable de ese bien será de cero pesos, pero el fiscal sería, supóngase, de $70.000.000. En consecuencia, la diferencia de $70.000.000 que se forme al cierre del 2023 corresponderá en parte al ingreso de $90.000.000 que se reconocerá fiscalmente en el año 2024 (cuando sea escriturado; ver artículo 28 del Estatuto Tributario); por lo tanto, sobre dicha diferencia tendrá que calcularse el impuesto diferido, haciéndolo, en todo caso, con las tarifas del artículo 908 del ET.
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