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CAPÍTULO 4. CREACIÓN DE UN NUEVO IMPUESTO ANUAL AL PATRIMONIO CON VIGENCIA PERMANENTE, EL CUAL EMPEZÓ A COBRARSE SOBRE LOS PATRIMONIOS LÍQUIDOS POSEÍDOS A ENERO 1 DE 2023

Los artículos 36 a 41 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 agregaron los artículos 292-3, 294-3, 295-3, 296-3 y 297-3 al ET, e igualmente modificaron los artículos 298-2 y 298-8 del mismo ET, creando de esa forma un nuevo impuesto al patrimonio que tendrá carácter permanente (para lo cual en el RUT se asigna el código de responsabilidad “03”) y que se empezó a generar sobre los patrimonios líquidos poseídos en enero 1 de cada año (comenzando con enero 1 de 2023). Este nuevo impuesto posee varias características que lo hacen muy diferente a los anteriores impuestos al patrimonio que se cobraron en los años anteriores más recientes (ver artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de diciembre de 2014, artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 y artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de diciembre de 2019). A continuación,  se destacarán los puntos más importantes de este nuevo impuesto (ver también las páginas 51 a 61 del Concepto Unificado DIAN 1126 de noviembre 1 de 2023 y la Resolución DIAN 071 de mayo 4 de 2023 con la cual se prescribió el nuevo formulario 420 para las declaraciones del impuesto al patrimonio años 2023 y siguientes).

El siguiente es un contenido exclusivo.

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Conoce los temas abordados en este video:
  • 00:01 – 28:50: Nuevo impuesto permanente al patrimonio para el año 2023 y siguientes.


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4.1. Características básicas del nuevo impuesto al patrimonio para personas naturales y sucesiones ilíquidas, y algunas personas jurídicas, cuando posean patrimonios líquidos fiscales iguales o superiores a 72.000 UVT

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, el nuevo impuesto al patrimonio tendrá las siguientes características especiales:

1. Recaerá nuevamente solo sobre personas naturales y sucesiones ilíquidas, residentes o no residentes ante el Gobierno colombiano, sin importar si son del régimen ordinario o del régimen simple, y sin importar (en el caso de las no residentes) si están obligadas o no a presentar declaración de renta al Gobierno colombiano. Junto a tales personas naturales y sucesiones ilíquidas solo se incluye de forma adicional a las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en Colombia y que posean bienes ubicados en Colombia (diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio, de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 del ET) tales como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Al respecto, es necesario recordar que si las personas naturales no residentes, las sucesiones ilíquidas no residentes o las sociedades extranjeras antes mencionadas, llegan a estar ubicadas en países con los cuales Colombia tenga en aplicación algún convenio para evitar  la doble tributación internacional, y no poseen en Colombia ningún establecimiento permanente (sucursal, oficina, agencia, etc.; ver artículo 20-1 del ET), en tal caso sí podrían tener la obligación de presentar ante el Gobierno colombiano la declaración anual del impuesto al patrimonio (solo si su patrimonio líquido poseído en Colombia llega a superar las 72.000 UVT en enero 1 de cada año), pero en tal declaración podrán restar de la base gravable el valor de los patrimonios netos poseídos en Colombia, siempre y cuando se demuestre que dicho patrimonio líquido ya ha sido gravado con el impuesto al patrimonio en el país donde reside el declarante.

En todo caso, existen ciertos activos (como los bienes inmuebles), que, de acuerdo con algunos de los convenios vigentes (por ejemplo, con España), sí pueden quedar gravados en Colombia a pesar de que también sean gravados en el país de domicilio. Además, a la persona natural y/o sucesión ilíquida residente se le permitirá restar los patrimonios poseídos en países de la CAN (ver Decisión Económica 578 de 2004), pues según el convenio con dichos países el patrimonio solo se gravará por el país donde esté ubicado. Esto no lo dice directamente el artículo 295-3 del ET, pero lo permiten las instrucciones contenidas en las leyes que rigen los convenios para evitar la doble tributación internacional  (ver leyes como la 1082 de 2006, la 1261 de 2008 y las demás que ya estén en aplicación; ver también el renglón 38 del formulario 420 diseñado por la DIAN y prescrito con la Resolución 071 de mayo 4 de 2023).

2. La obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio solo surgirá cuando cada año, en enero 1 (comenzando con enero 1 de 2023), el patrimonio líquido (activos menos pasivos) que se deba informar al Gobierno colombiano (el cual para los sujetos calificados como “residentes ante el gobierno colombiano” incluye el poseído en Colombia más el poseído en el exterior pero para los calificados como “no residentes ante el gobierno colombiano” solo incluye el poseído dentro de Colombia; ver artículos 10 y 261 a 266 del ET) llegue a superar las 72.000 UVT (unos $3.053.664.000 en enero 1 de 2023, o unos $3.388.680.000 en enero 1 de 2024).

Lo anterior significa que todos los sujetos pasivos que mencionamos anteriormente deberán revisar todos los años si el patrimonio líquido a enero 1 supera o no dicha cifra, puesto que es posible que en un año no alcancen el tope, pero al siguiente sí lo alcancen y en el subsiguiente no lo alcancen y así sucesivamente. Es decir, esta nueva versión del impuesto al patrimonio no tiene una única fecha en la cual se defina el patrimonio líquido que convierta en declarantes solo a los sujetos que en esa única fecha alcanzaban el tope (y que fue, por ejemplo, lo que sucedió con la Ley 2010 de 2019 en la cual se dijo que solo quienes en enero 1 de 2020 tuvieran patrimonios líquidos superiores a $5.000,000.000 serían los únicos que presentarían la declaración por el 2020 y luego por el 2021).

Además, el solo hecho de que, por ejemplo, una persona natural entre un año y otro cambie su condición de “residente” a “no residente”, o viceversa, perfectamente podrá provocar que en cada año pueda quedar o no obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio, todo dependiendo de cómo tiene repartido su patrimonio a nivel mundial.

3. En cuanto a la forma de definir el valor fiscal de los activos y pasivos a enero 1 de cada año, esta vez en el artículo 295-3 del ET se introdujo una importante novedad en relación con el valor fiscal con el que se informarían (solo para efectos de la declaración del impuesto al patrimonio y no para otras declaraciones como la de renta o del régimen simple) el valor de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales. En efecto, lo que se hizo en años anteriores, si el declarante era una persona natural, fue aplicar lo dispuesto en el artículo 272 del ET cuyo contenido indica que el valor patrimonial o fiscal de las acciones o cuotas (sin importar si se poseen en sociedades nacionales o del exterior, si cotizan o no en bolsa, o si el accionista lleva o no contabilidad) es el “costo fiscal”, el cual, según los artículos 60 a 73 del ET, puede calcularse de dos formas:

a. Tomando el costo de adquisición más los ajustes por inflación que existieron entre 1993 y 2006, más el reajuste fiscal opcional del artículo 70 del ET; o

b. tomando el costo de adquisición y ajustándolo con el factor multiplicador del artículo 73 del ET (el cual se actualiza mediante un decreto que se expide siempre al final de cada año y que incluye factores multiplicadores para acciones o cuotas adquiridas desde el año 1955 en adelante, lo que implica que a las que más tiempo lleven siendo poseídas se les aplicará un mayor factor multiplicador, algo que sirve también para que el día en el que lleguen a ser vendidas terminen arrojando una menor utilidad fiscal y, por lo tanto, un menor impuesto de renta o de ganancia ocasional; ver, por ejemplo, el Decreto 2609 de diciembre 28 de 2022).

Es decir, en las versiones anteriores del impuesto al patrimonio nunca se tomaba en cuenta el “valor intrínseco contable” que tuvieran las acciones o cuotas. Sin embargo, en la nueva versión del impuesto al patrimonio, y si el declarante es una persona natural (residente o no residente), se exigió tomar en cuenta que las acciones o cuotas tendrán que ser informadas de acuerdo con los siguientes cinco criterios especiales (recuérdese que las sociedades extranjeras sujetas al impuesto al patrimonio son aquellas que no poseen acciones en Colombia y solo poseen inmuebles, botes, aviones, etc.):

1) Si las acciones o cuotas de interés social se poseen en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa, y que tampoco cumplen los cuatro criterios especiales del parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET (criterios que aplican a “sociedades innovadoras emergentes dedicadas a la tecnología”), tales acciones se tendrán que declarar por el menor valor entre “el costo fiscal a enero 1 calculado con la aplicación del factor multiplicador del artículo 73 del ET” y el valor intrínseco contable a enero 1. Además, al momento de aplicar el factor multiplicador del artículo 73 del ET, la norma dice expresamente que las acciones o cuotas adquiridas antes del año 2006 se tomarán como adquiridas en 2006 (algo que ayudará para que el factor multiplicador que se les deba aplicar sea más pequeño).

Al respecto, conviene estudiar el Concepto DIAN 1670 de octubre 25 de 2023 donde se dijo que sí podría calificarse como una figura de “abuso tributario” (ver artículos 869 a 869-2 del ET) la operación en la cual una persona natural realice, por ejemplo, un aporte social en especie a una sociedad (entregando, por ejemplo un bien raíz), pero diciendo que con dicho aporte solo le expedirán unas acciones con valor nominal pequeño, ya que el resto correspondería a una elevada  “prima en colocación de acciones”. Con tal figura, sucedería que el “valor intrínseco” de la acción sería mucho menor al costo fiscal de la acción y por consiguiente la persona sí bajaría ostensiblemente su patrimonio líquido para efectos del impuesto al patrimonio.

2) Si las acciones o cuotas de interés social se poseen en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa, y que sí cumplen los cuatro criterios especiales del parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET, tales acciones se tendrán que declarar solo por el costo fiscal (sin comparar con valores intrínsecos contables y definiendo dicho costo fiscal con la opción que quiera aplicar el declarante), a saber:

i. Tomando el costo de adquisición más los ajustes por inflación que existieron entre 1993 y 2006, más el reajuste fiscal opcional del artículo 70 del ET; o

ii. tomando el costo de adquisición y ajustándolo con el factor multiplicador del artículo 73 del ET (el cual se aplicará de forma normal según el año exacto en el que las acciones o cuotas hayan sido adquiridas).

3) Si las acciones o cuotas de interés social se poseen en sociedades nacionales que sí cotizan en bolsa y que no cumplen los cuatro criterios especiales del parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET (criterios que aplican a “sociedades innovadoras emergentes dedicadas a la tecnología), tales acciones se tendrán que declarar por el valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto. 

4) Si las acciones o cuotas de interés social se poseen en sociedades nacionales que sí cotizan en bolsa, y que sí cumplen los cuatro criterios especiales del parágrafo 4 del artículo 295-3, tales acciones se tendrán que declarar solo por el costo fiscal (sin comparar con valores intrínsecos contables y definiendo dicho costo fiscal con la opción que quiera aplicar el declarante), a saber:

i. Tomando el costo de adquisición más los ajustes por inflación que existieron entre 1993 y 2006, más el reajuste fiscal opcional del artículo 70 del ET; o

ii. tomando el costo de adquisición y ajustándolo con el factor multiplicador del artículo 73 del ET (el cual se aplicará de forma normal según el año exacto en el que las acciones o cuotas hayan sido adquiridas).

5) Si las acciones se poseen en sociedades del exterior, tales acciones se tendrán que declarar solo por el costo fiscal (sin comparar con valores intrínsecos contables y definiendo dicho costo fiscal con la opción que quiera aplicar el declarante), a saber:

i. Tomando el costo de adquisición más los ajustes por inflación que existieron entre 1993 y 2006, más el reajuste fiscal opcional del artículo 70 del ET; o

ii. tomando el costo de adquisición y ajustándolo con el factor multiplicador del artículo 73 del ET (el cual se aplicará de forma normal según el año exacto en el que las acciones o cuotas hayan sido adquiridas).

Es importante destacar que, en el formulario 420 prescrito por la DIAN en mayo de 2023 para la presentación de la declaración anual del impuesto al patrimonio de los años 2023 y siguientes, se terminaron incluyendo los renglones 29 y 32 a 35 justamente para controlar los cinco casos anteriormente comentados (ver captura de pantalla).

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En consecuencia, y de acuerdo con el instructivo del formulario, en primer lugar, dentro del renglón 29 las acciones o cuotas se informarían con el valor fiscal normal con el que también se llevan a las declaraciones de renta y que se calcula con lo dispuesto en el artículo 272 del ET (el cual solo pide tomar en cuenta el costo fiscal, calculado ya sea con la opción del artículo 72 o 73 del ET, pero sin tomar en cuenta valores intrínsecos). Por eso es que en el renglón 31 se calcularía un primer patrimonio líquido a enero 1, que sería solo provisional (no es el que define si el declarante posee o no las 72.000 UVT de patrimonio líquido que obliga a presentar la declaración).

Luego, en los renglones 32, 33 y 34 se pide informar el valor fiscal especial mencionado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 295-3 del ET para las acciones o cuotas, lo cual depende de si cotizan o no en bolsa y de si se poseen o no en las sociedades tecnológicas mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET.

En este sentido, cuando se poseen acciones o cuotas en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa y que no corresponden al tipo de sociedades tecnológicas mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET, se tiene que hacer la comparación entre el costo fiscal ajustado con la opción del artículo 73 del ET y el valor intrínseco contable a enero 1, llevando siempre el menor valor de los dos a la declaración. Es por eso que si el valor intrínseco contable es menor al costo fiscal, entonces dicho valor intrínseco se informará el renglón 32, pero si el costo fiscal es menor al valor intrínseco, entonces dicho costo se informará en el renglón 33.

Por otra parte, cuando se poseen acciones o cuotas en sociedades nacionales que sí cotizan en bolsa y que no corresponden al tipo de sociedades tecnológicas mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 295-3, tales acciones se deben declarar por el valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto (dato que insólitamente la DIAN sigue sin publicar) y dicho valor se informará en el renglón 34.

Sin embargo, el formulario se olvidó de los otros tres casos especiales, a saber:

  • Cuando poseen acciones o cuotas en sociedades nacionales que no cotizan en bolsa y que sí corresponden al tipo de sociedades tecnológicas mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET. Este tipo de acciones o cuotas solo se declaran por el costo fiscal determinado ya sea con la opción del artículo 72 o 73 del ET.

  • Cuando poseen acciones o cuotas en sociedades nacionales que sí cotizan en bolsa y que sí corresponden al tipo de sociedades tecnológicas mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 295-3 del ET. Este tipo de acciones o cuotas solo se declaran por el costo fiscal determinado ya sea con la opción del artículo 72 o 73 del ET.

  • Cuando poseen acciones o cuotas en sociedades del exterior. Este tipo de acciones o cuotas solo se declaran por el costo fiscal determinado ya sea con la opción del artículo 72 o 73 del ET.

Ante tal olvido en el instructivo del formulario, consideramos que esos tres casos también se tendrían que llevar al renglón 33.

Luego, para definir en el renglón 36 cuál es el “patrimonio líquido ajustado”, se pide tomar el renglón 28, sumarle el 35 y restarle el 30. En consecuencia, solo si el renglón 36 supera las 72.000 UVT, se confirmaría que el declarante sí está obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio. Y luego, en los renglones 37 a 39, podrá restar el valor patrimonial neto de algunos activos que no deben producir impuesto al patrimonio (tales como la casa de habitación, o los que estén ubicados en países con los que existan convenios para evitar la doble tributación). Al valor que finalmente se informe en el renglón 40, se le aplicarán las tarifas respectivas.

4. Una vez definido el monto del patrimonio líquido poseído a enero 1 de cada año, que se tendría que declarar al Gobierno colombiano para efectos de impuesto al patrimonio (el cual se afectará dependiendo de si el declarante es residente o no residente y de la forma en que finalmente deba declarar las acciones o cuotas poseídas en sociedades nacionales o del exterior), se deberá examinar si el mismo supera o no las 72.000 UVT. En caso positivo, se tendrá que presentar la declaración, pero en caso negativo, no se tendrá que presentar. Además, cuando sí se deba presentar la declaración, y para efectos de determinar la base gravable final, el declarante podrá restar solamente las siguientes tres partidas especiales:

a. El Valor patrimonial neto de la casa de habitación sin exceder de 12.000 UVT (unos $508.944.000 en el 2023). Al respecto, la norma aclara que esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. 

b. Si el declarante es una persona natural residente o una sucesión ilíquida residente, podrá restar todo el patrimonio líquido que se entienda poseído en países de la CAN (Ecuador y Perú), con tal de que en dichos países sí se haya producido algún impuesto al patrimonio o similar sobre dicho patrimonio líquido.


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Esto no lo dice expresamente el artículo 295-3 del E.T., pero lo permite el renglón 38 del formulario 420; ver también el problema jurídico n.° 2 en el Concepto DIAN 030734 de abril 17 de 2006; ver también el fallo del Consejo de Estado en agosto de 2014, expediente 18884.

c. Si el declarante es una persona natural no residente o una sucesión ilíquida no residente, o una sociedad extranjera, pero está domiciliado en países con los cuales Colombia tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación internacional (por ejemplo, con España, Chile, Suiza, etc.), y adicionalmente son personas o entidades que no tienen en Colombia ningún tipo de “establecimiento permanente”, podrán restar todo el patrimonio líquido poseído en Colombia. Se resta siempre y cuando se demuestre que dicho patrimonio líquido ya ha sido gravado con el impuesto al patrimonio en el país donde reside el declarante. En todo caso, existen ciertos activos (como los bienes inmuebles) los cuales, de acuerdo con algunos de los convenios vigentes (por ejemplo, con España), sí pueden quedar gravados en Colombia a pesar de que también sean gravados en el país de domicilio.

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Esto no lo dice directamente el artículo 295-3 del ET, pero lo permiten las instrucciones contenidas en las leyes que rigen los convenios para evitar la doble tributación internacional; ver leyes como la 1082 de 2006, la 1261 de 2008 y las demás que ya estén en aplicación; ver también el renglón 38 del formulario 420).

Además, si a la persona natural o sucesión ilíquida residente en Colombia que sí posee bienes en el exterior le corresponde pagar sobre dichos bienes tanto impuesto al Gobierno donde están ubicados como impuesto al Gobierno colombiano, entonces el impuesto pagado al otro gobierno lo podría restar a manera de “descuento” en el renglón 42 del formulario.

5.  Una vez obtenida la base gravable final, a la misma se le aplicarán las tarifas progresivas de las dos tablas que figuran en el artículo 296-3 (la primera de las cuales aplica solo entre los años gravables 2023 a 2026 y maneja cuatro rangos con tarifas entre el 0 y el 1,5 %, y la segunda que solo aplica para los años 2027 y siguientes y maneja tres rangos con tarifas entre el 0 y el 1 %). Los informes de prensa indican que el Gobierno esperaba recaudar $1.594.000.000.000 con este impuesto en el 2023. La utilización de tablas con tarifas progresivas era algo que sí se había hecho en el pasado con el impuesto al patrimonio creado con los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de diciembre de 2014, pero no se aplicó en el impuesto al patrimonio de los artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 y los artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 los cuales se calculaban con la tarifa única del 1 % que se aplicaba al total de la base gravable final.

6.  Si la declaración arroja saldo a pagar (incluida la sanción de extemporaneidad cuando aplique, la cual se calcularía con lo indicado en el artículo 641 y 640 del ET), la declaración se deberá presentar con pago total para darse por válidamente presentada (ver vencimientos en el artículo 1.6.1.13.2.53 del DUT 1625 de 2016 luego de ser sustituido con los decretos 219 de febrero de 2023 y 2229 de diciembre 22 de 2023). Además, la norma no impide que se puedan hacer solicitudes de compensación con otras declaraciones del mismo declarante por otros impuestos y en los cuales se hayan liquidado saldos a favor.

7. La declaración se debe presentar acompañada de la firma de contador si el declarante está obligado a llevar contabilidad y también presenta declaraciones de renta al Gobierno colombiano con dicha firma de contador (ver artículos 298-1 y 596 del ET).

8. Esta vez, en el artículo 298-2 del ET (Administración y control del impuesto al patrimonio), se agregaron dos nuevos incisos en los cuales se lee:


“Además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1 de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.”


9. La Resolución DIAN 071 de mayo 4 de 2023 con la cual se prescribió el formulario 420 para presentar el impuesto al patrimonio de los años 2023 y siguientes, estableció que dicha declaración solo podrá presentarse virtualmente; ello implica que los obligados a presentarla deberán cumplir primero con el trámite de inscribirse en el RUT y generar su firma electrónica.

10. A través del artículo 10 del Decreto 219 de febrero 15 de 2023 se sustituyó el artículo 1.6.1.13.2.53 del DUT 1625 de 2016 para establecer que la declaración del año 2023 se debería presentar durante mayo de 2023, pero el saldo por pagar se podía pagar hasta en dos cuotas iguales durante los meses de mayo y septiembre de 2023. Lo mismo se dispuso con el Decreto 2229 de diciembre 22 de 2023 en relación con la presentación de la declaración del año 2024 (se vencerá durante mayo de 2024, pero podrá pagarse hasta en dos cuotas iguales durante mayo y septiembre de 2024).

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4.2. Ilustración práctica para el cálculo y liquidación del impuesto al patrimonio en el año gravable 2023

Aclarado todo lo anterior, a continuación, se presenta un ejemplo de cómo fue la liquidación del impuesto al patrimonio en el año 2023 para una persona natural residente.

Detalle

Saldo fiscal a enero 1 de 2023 (cifras en pesos) aproximadas al múltiplo de mil más cercano)

Activos (patrimonio bruto)

 

Efectivo, cuentas bancarias (en Colombia y/o en el exterior)

920.000.000

Acciones y cuotas en sociedades colombianas

1.000.000.000

Acciones y cuotas en sociedades del exterior

245.000.000

Inventarios (en Colombia y/o en el exterior)

880.000.000

Cuentas por cobrar (en Colombia y/o en el exterior)

647.000.000

Casa de habitación

300.000.000

Demás activos fijos (en Colombia y/o en el exterior)

670.000.000

Otros activos (en Colombia y/o en el exterior)

230.000.000

Total activos (patrimonio bruto)

4.892.000.000



Deudas (pasivos)

 

  Financieras (en Colombia y/o en el exterior)

10.000.000

  Proveedores (en Colombia y/o en el exterior)

25.000.000

  Acreedores (en Colombia y/o en el exterior)

4.600.000

  Laborales (en Colombia y/o en el exterior)

3.450.000

  Tributarias (en Colombia y/o en el exterior)

45.678.000

 

 

Total deudas (pasivos)

88.728.000

 

 

Total patrimonio líquido POSEÍDO 

4.803.272.000

 

 

Menos: Partidas que se pueden excluir de la “base gravable” (ver artículo 295-3 del ET)

 

   Valor patrimonial neto de la casa de habitación sin exceder de 12.000 UVT

(294.559.000)

Todo el patrimonio líquido que se entienda poseído en países de la CAN (Ecuador y Perú), con tal de que en dichos países sí se haya producido algún impuesto al patrimonio o similar sobre dicho patrimonio líquido (Nota: esto no lo dice expresamente el artículo 295-3 del E.T., pero siempre lo ha permitido el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004; ver también: el formulario 420 diseñado por la DIAN para años anteriores; el problema jurídico n.° 2 en el Concepto DIAN 030734  de abril 17 de 2006; el fallo del Consejo de Estado de agosto de 2014, expediente 18884.

(1.000.000)

El patrimonio líquido poseído en Colombia por parte de personas o entidades domiciliadas en países con los cuales Colombia tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación internacional (por ejemplo, con España, Chile, Suiza, etc.), y que son personas o entidades que no tienen en Colombia ningún tipo de “establecimiento permanente”. Se resta siempre y cuando se demuestre que dicho patrimonio líquido ya ha sido gravado con el impuesto al patrimonio en el país donde reside el declarante. En todo caso, existen ciertos activos (como los bienes inmuebles) que, de acuerdo con algunos de los convenios vigentes (por ejemplo, con España), sí pueden quedar gravados en Colombia a pesar de que también sean gravados en el país de domicilio.

 

(Nota: esto no lo dice directamente el artículo 295-3 del ET, pero lo permiten las instrucciones contenidas en las leyes que rigen los convenios para evitar la doble tributación internacional; ver leyes como la 1082 de 2006, la 1261 de 2008 y las demás que ya estén en aplicación; ver también el formulario 420 diseñado por la DIAN.

(2.000.000)

 

 

Base gravable del impuesto al patrimonio

4.505.713.000

 

 

Impuesto al patrimonio (se aplica la tabla respectiva del artículo 296-3 del ET)

7.260.000

Menos: Descuentos tributarios por convenios internacionales (este renglón solo lo utilizarían los domiciliados en Colombia que tengan patrimonios líquidos poseídos en los países con los cuales existan convenios para evitar la doble tributación y haya sucedido que algunos de los patrimonios líquidos poseídos en esos otros países, por ejemplo, los bienes raíces, hayan quedado gravados en esos otros países. Por tanto, como algunos de los patrimonios líquidos poseídos en los otros países pueden llegar a producir impuesto tanto en Colombia como en los otros países, es por eso que el impuesto pagado en el otro país sí lo dejarán restar como descuento en el formulario que se presenta ante el Gobierno colombiano).  Obviamente, el valor del “descuento” se debe limitar hasta el mismo valor del impuesto que los patrimonios líquidos poseídos y gravados en los otros países estén produciendo en el formulario colombiano

(500.000)

Impuesto neto al patrimonio

6.760.000


Tabla del artículo 296-3 utilizada para calcular el impuesto:

Concepto

Valor

Valor oficial de la UVT para el ejercicio 2023

$ 42.412



Patrimonio líquido gravable

En pesos

4.505.713.000

En UVT

106.237

Valor del impuesto en pesos (véase la tabla de abajo)

7.260.000

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Instrucción para calcular impuesto en $

Cálculo en $ del impuesto

Desde

Hasta

>0

72.000

0 %

No tiene

$ 0

>72.000

122.000

0,5 %

(Base gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5 %

$ 7.260.000

>122.000

239.000

1,0 %

(Base gravable en UVT menos 122 000 UVT) x 1,0 % más 250 UVT

$ 0

>239.000

En adelante

1,50 %

(Base gravable en UVT menos 239 000 UVT) x 1,5 % + 1.420 UVT

$ 0

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Quienes deseen hacer sus propias simulaciones y proyecciones pueden utilizar la herramienta de Excel: Proyección impuesto al patrimonio permanente años 2023 y siguientes.

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