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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016523 de 12-06-2009


Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 016523
12-06-09

Asunto: Radicado 1-2009-037163
Tema: Impuesto de Industria y comercio. Aplicación de la ley en el tiempo.

Respetado señor Aguirre:

En atención a su solicitud del asunto, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Consulta usted si la nueva tarifa del impuesto de industria y comercio aprobado mediante el Acuerdo Municipal 022 de diciembre 5 de 2008 debe ser aplicada a las declaraciones del año gravable 2008 que se reciben desde el primero de enero de 2009.

Sobre el particular en el oficio No. 08631 de 2005 se expresa la posición de esta Dirección en relación con el tema de aplicación de la ley tributaria en el tiempo, de acuerdo con las normas constitucionales que gobiernan el sistema tributario así:

“En lo que atañe con sus interrogantes a propósito de la posibilidad de modificación de un acuerdo en el que se estableció un Estatuto de Rentas, por parte del Concejo Municipal, la respuesta es afirmativa, es decir, las normas internas de una entidad territorial son susceptibles de ser derogadas o modificadas, como quiera que las entidades con potestades normativas, en este caso el concejo, no pierden tal atribución con la expedición de un acuerdo en el que se regula una materia específica.

Ahora bien, cuestión diferente resulta la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, razón por la cual se debe establecer la diferencia en la entrada en vigencia de las normas que se expidieron y las que se llegaren a expedir. Para estos efectos resulta necesario remitirnos al contenido de los artículos 363 inciso final y 363 inciso final de la Constitución Política, apartes que prevén:

Artículo 338.-

(…)

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 363.-

(…)

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

A partir de las normas trascritas se tiene la regulación de la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, para lo cual resulta fundamental tener presente la distinción entre impuestos de causación instantánea, impuestos de periodo y obligaciones tributarias causadas.

Los tributos de periodo son aquellos respecto de los cuales para la configuración de los elementos de la obligación tributaria, como por ejemplo el hecho generador o la base gravable, se requiere la verificación de un lapso.

Un ejemplo ilustra lo anterior; en el caso del impuesto de industria y comercio la base gravable, en los términos del artículo 196 del decreto 1333 de 1986, es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior; en este orden de ideas, este gravamen es de periodo porque su base de liquidación está determinada por el monto de unos ingresos percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la vigencia en que se declarará y pagará el tributo.

Los tributos de causación instantánea, son aquellos que se causan de manera simultánea a la realización del hecho generador.

Como ejemplo para fijar la idea, se propone el impuesto de registro, el cual de acuerdo con el artículo 228 de la ley 223 de 1995 se causa en el momento de la solicitud de inscripción de un documento en el registro mercantil o en el registro de instrumentos públicos y privados.

La importancia de la distinción entre impuesto de periodo y de causación instantánea, es que respecto de los primeros los de periodo sólo resulta aplicable una nueva regulación en la siguiente vigencia fiscal a la cual se realizó o introdujo la modificación.

En lo que respecta con un impuesto de causación instantánea, la modificación del mismo entrará a regir en el momento previsto en el acto que modifica.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la causación de una obligación tributaria es el momento en el cual se materializan todos los elementos de la obligación, razón por la cual una vez se causa el tributo nos encontramos con situaciones jurídicas consolidadas no susceptibles de modificación por normas posteriores; como quiera que de lo contrario se presentaría una aplicación retroactiva de una nueva regulación. Es decir, es posible expedir una nueva normatividad lo que ocurre es que no será aplicable en el caso en que el tributo se haya causado.

Ejemplo: El impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año, la tarifa aplicable será la que se haya fijado para ese momento; si se varía la tarifa después del 1 de enero, esa nueva tarifa no será aplicable para el impuesto causado el 1 de enero porque en ese momento se consolidó una situación jurídica.”

A partir de lo expuesto, las tarifas del impuesto de industria y comercio adoptadas mediante un Acuerdo Municipal del año 2008 deben ser aplicadas a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de dicho acuerdo, es decir, a partir del periodo gravable 2009, el cual debe ser declarado en 2010.

Las declaraciones del año gravable 2008 que se reciben desde el primero de enero de 2009, reflejan los hechos ocurridos durante el 2008, razón por la cual, sobre esos ingresos se debe aplicar la tarifa vigente a 1° de enero de 2008.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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