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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 303852 de 25-09-2009


Ministerio de la Protección Social
Concepto 303852
25-09-2009

Asunto: Radicado No, 226581 del 28 de julio de 2009.

Respetada señora Hernández:

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que dentro de las funciones a su cargo se encuentra el recaudo de dinero de los clientes de la empresa, que sufrió un atraco donde le fueron sustraídas no sólo sus pertenencias personales, sino una suma de dinero, la que su empleador le exige pagar y consulta si debe hacerlo en un solo contado o si puede pagar por cuotas, esta Oficina se permite manifestar:

El artículo 59 del mismo código, señala las prohibiciones al empleador:

1. "Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes casos:

a. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículo 113 (multas), 150 (descuentos permitidos), 152 (préstamos para vivienda) y 400 (cuotas sindicales).

b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley autorice,
(… )"

Por su parte, dispone el artículo 149 del mismo código:

"Descuentos prohibidos.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte de salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses". (Subrayas fuera del texto original)

Determina además el artículo 28 de la misma norma laboral:

"Utilidades y pérdidas.
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador pero nunca asumir sus riesgos o perdidas".

Así las cosas, los únicos descuentos permitidos por la normatividad laboral, corresponden a los enunciados en el artículo 59 trascrito y los autorizados en el artículo 149, luego entonces, no estaría obligado el trabajador a pagar con su propio peculio, los dineros del empleador que le fueron sustraídos.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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