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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028453 de 30-09-2015


DIAN
Concepto 028453

30-09-2015

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Fiducia mercantil/deducción de pérdidas
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 102, Ley 1607 de 2012 artículo 127.

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Referencia. Radicado 030949 del 31/07/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia manifiesta que algunas compañías de construcción para desarrollar su objeto social utilizan la figura de la fiducia, a través de la cual se recaudan y controlan los dineros de los terceros beneficiarios de proyectos de construcción, señala que las constructoras reportan todos los costos e ingresos al negocio fiduciario y que al finalizar el proyecto cada beneficiario debe registrar con el acta final de liquidación la utilidad o pérdida, lo cual tiene incidencia en el impuesto sobre la renta.

Con lo anterior, su inquietud consiste en conocer si actualmente con esta figura fiduciaria solamente se pueden registrar las utilidades, siendo no deducibles las pérdidas del negocio.

Al respecto hay que manifestar que el contrato de fiducia mercantil se encuentra regu­lado para efectos tributarios en el artículo 102 del Estatuto Tributario.

El numeral 2 de este artículo en la forma como fue modificado por el artículo 81 de la ley 223 de 1995, consagraba:

“Artículo 102. Contratos de fiducia mercantil. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: (…)

2. <Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario…”.

Nada consagraba la norma respecto del registro de las pérdidas y su posibilidad de tomarlas para efectos de la depuración del impuesto sobre la renta. No obstante, mediante el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, se modificó este numeral para permitir tomar las pérdidas, para la depuración del impuesto sobre la renta, con lo cual se da respuesta a su inquietud.

“…2. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condi­ciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. (…)” (resaltado fuera de texto).

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Inter­netwww.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”– dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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