Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aunque el independiente no esté cotizando a seguridad social sí se puede beneficiar de la retención con la tabla de asalariados


Aunque el independiente no esté cotizando a seguridad social sí se puede beneficiar de la retención con la tabla de asalariados
Actualizado: 11 julio, 2011 (hace 13 años)

El beneficio contenido en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 no exige que el independiente que se acoja al cálculo allí establecido demuestre primero estar cotizando a la seguridad social. Sin embargo, el contratante sí debería dejar de pagarle todo el servicio o el honorario al independiente para que ese costo o gasto no se lo rechacen como no deducible.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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Fue en julio 12 de 2010 cuando el artículo 27 de la Ley 1393 adicionó un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario indicándose de esa forma que a partir del año gravable 2011 no serían deducibles los costos y gastos que un contribuyente tenga por contratos firmados con trabajadores independientes que no demuestren estar cumpliendo con su obligación de cotizar a la seguridad social (ver artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).

Esa disposición se aplica para todo pago por prestación de servicios, honorarios, comisiones  y hasta emolumentos eclesiásticos que se efectúen desde Enero 1 de 2011 a los independientes con los cuales se tengan firmados contratos de prestación de servicios sin importar que el contrato se venga ejecutando desde antes del 2011.

Sin embargo, a raíz de la expedición de la Ley 1450 de junio 16 2011 — en cuyo artículo 173 se indica que los trabajadores independientes que obtengan ingresos brutos mensuales de hasta 300 UVT por el desarrollo de sus contratos se pueden beneficiar de que su retención a título de le renta les sea practicada con la tabla de retenciones para asalariados contenida en el artículo 383 del Estatuto tributario — ha sucedido que algunos tienen la duda de si este último beneficio se puede aplicar aún a los independientes que no estén cotizando a la seguridad social.

El beneficio se aplica a todos por igual

Al respecto, es claro que la medida del artículo 173 de la Ley 1450 sí se puede aplicar a todo tipo de independientes que cumplan con el límite de tener ingresos brutos mensuales  de hasta 300 UVT y sin importar si cotizan o no a la seguridad social pues la norma sólo pretende regular las tarifas de retención a título de renta que se le terminarían aplicando al pago gravable del Independiente.

Se entiende que la norma en el fondo busca evitar que a ese independiente que ganaría un máximo de 3.600 UVT al año (cálculo que se obtiene de: 300 UVT mensuales x 12 meses), no se le practiquen tantas retenciones a título de renta con tarifas tan altas como las del 11% ó 6%  pues si al final  del año no debe declarar renta entonces se perderían todas esas retenciones que le hicieron en el año ya que así lo dispone el artículo 6 del Estatuto tributario (Según el artículo 594-1 del Estatuto Tributario los independientes declaran renta si sus ingresos brutos en el año exceden de 3.300 UVT).

En consecuencia, la norma busca que los independientes que ganan poco en el año también tengan las mismas ventajas de un asalariado pues  con estos últimos siempre ha sucedido que casi nunca declararan renta y al mismo tiempo casi nunca sufren retenciones en la fuente pues su retención se las calculan con la tabla del artículo 383 del Estatuto y en esa tabla sólo sufren retenciones si el pago mensual gravable supera los 95 UVT (Para más detalles sobre cómo se practican las retenciones de renta, IVA y hasta ICA a un independiente, véa nuestro artículo: “¿Cómo manejar las tres retenciones en la fuente a los independientes que sólo ganan 300 UVT mensuales?”).

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¿Qué hacer entonces si el independiente no está cotizando a seguridad social?

En realidad, lo que sí debería hacer el contratante cuando el independiente no le demuestre que está cotizando a la seguridad social y a pesar de que no se gana más de 300 UVT mensuales, es justamente suspenderle todos los pagos de sus respectivos honorarios o servicios pues para el contratante esos costos y gastos  con esos independientes no le serán  aceptados como deducibles en su declaración de renta.

Al respecto, a la fecha en que se escribe el presente artículo lo único que pueden hacer los contratantes es solicitarle al independiente que le muestre su Planilla mensual Integrada de Aportes a Seguridad Social (PILA) en la cual demuestra que sí está cotizando a la seguridad social.

Si no le muestra esa PILA, tendría  que dejar de pagarle sus honorarios o servicios y adicionalmente debe darle aviso al Ministerio de la Protección social (ver concepto 1235 de marzo de 2006 expedido por dicho ministerio)

Además, cuando el Independiente sí enseña su PILA mensual pero a simple vista se ve que no está cotizando sobre la base que en realidad le corresponde cotizar  — es decir, el 40% de lo que reciba mensualmente en todos sus pagos por contratos — entonces por ahora, en vista de que aun no se han reglamentado las normas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1393 julio de 2010 y el artículo 51 de la Ley 1438 de enero de 2011, el contratante no puede entrar a retener los valores que el independiente esté dejando de aportar a la seguridad social. Pero sí le puede aplicar de todas formas el beneficio de practicarle la retención a título de renta con la tabla de los asalariados.

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