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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 3178 de 10-03-2009


Ministerio de Hacienda
Concepto 3178

10-03-2009

Asunto: Radicación No. 1-2009-007682
Temas:1. Exoneración de predial.
2. Doble tributación ICA empresas de transporte.

Señor
CARLOS ALBERTO RENDON CORREA
Líder Proceso de Fiscalización
Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal
Carrera 14 Calle 12 esquina CAM
Santa Rosa de Cabal – Risaralda

Respetado señor Rendón:

En atención a la comunicación del asunto, daremos respuesta a sus interrogantes no sin antes mencionar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la respuesta no tiene carácter obligatorio ni vinculante y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es importante precisar que dado que la consulta se refiere a la interpretación y aplicación del Código de Rentas municipal, esta Dirección se abstiene de hacer una manifestación en concreto, toda vez que se refiere a un caso específico, suscitado por normas expedidas por la misma entidad territorial, situación que impone que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución, sea el órgano correspondiente dentro de la organización administrativa municipal, el intérprete idóneo puesto que “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa”.

No obstante, con el ánimo de brindar parámetros de interpretación hacemos los siguientes comentarios por cada uno de los temas consultados.

Exoneración del impuesto predial

De conformidad con los artículos 1, 287 y 294 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en desarrollo de lo cual pueden otorgar exenciones respecto de sus propios tributos, como por ejemplo, el impuesto predial unificado. No obstante, consideramos que los sujetos pasivos beneficiados por un tratamiento preferencial como la exención deben, retribuir al municipio con acciones como la prestación de un servicio social, de beneficencia, mantenimiento de zonas verdes, parques, conservación de predios con valor histórico, etc.  Si bien la iniciativa para presentar proyectos de Acuerdo que decreten exenciones tributarias puede provenir del Alcalde o los concejales, la responsabilidad de la decisión es del Concejo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos al momento de aprobar un acuerdo en tal sentido, tales como:

  1. La consistencia de las exenciones tributarias con el plan de desarrollo y con el marco fiscal de mediano plazo;
  1. El estudio y presentación del impacto fiscal de la medida propuesta;
  1. La presentación de los costos fiscales de la iniciativa y a la fuente alternativa de financiación que genera los costos de una medida como la estudiada;
  1. La limitación relativa al plazo de la exención, no más de diez años.

Según su comunicación, el concejo del municipio exoneró por 10 años a una entidad de educación pública perteneciente a una comunidad religiosa, plazo que se agoto, por lo que pregunta: “¿Puede el Concejo Municipal exonerar por un nuevo término de 10 años, o en su defecto, podría excluirse de forma definitiva a esta entidad del pago de impuesto Predial Unificado?”

De acuerdo con la normatividad vigente y los requisitos enumerados previamente, consideramos que el concejo podría volver a exonerar por el plazo que considere, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y, en el trámite del proyecto de acuerdo, verificar lo establecido en el artículo 7 de la ley 819 de 2003:

 Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. (Subrayado fuera de texto)

Frente a la posibilidad de excluir de manera definitiva a una entidad del pago de cualquier impuesto municipal, creemos que un Acuerdo del concejo en este sentido desconoce el mandato Constitucional según el cual “Son deberes de la persona y el ciudadano…9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; en consecuencia, establecer un tratamiento especial para un predio en particular y de manera definitiva,
viola el derecho a la igualdad.

Industria y comercio en la actividad de transporte

El segundo interrogante se refiere a si constituye doble tributación el pago del impuesto de circulación y tránsito para vehículos de servicio público y el pago de industria y comercio por la actividad de transporte. Sobre este particular, es necesario mencionar que si bien el pago podría darse en cabeza de la misma persona, los hechos generadores son diferentes.

El impuesto de circulación y tránsito grava la circulación habitual de un vehículo en jurisdicción de un municipio, mientras que el impuesto de industria y comercio tiene como hecho generador la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en una jurisdicción municipal. Por lo anterior, hay lugar al cobro de los dos tributos mencionados.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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