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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Operaciones sin efecto fiscal pueden dejar de registrarse en libro tributario


Operaciones sin efecto fiscal pueden dejar de registrarse en libro tributario

De acuerdo con las doctrinas de la DIAN, en el libro tributario mencionado en el Decreto 2548 del 2014 no es forzoso incluir registros ordenados por los decretos 2649 y 2650 de 1993 si los mismos no van a tener incidencia fiscal. Ello provocaría que al final del año pudieran no existir diferencias entre lo contable y lo fiscal al momento de elaborar el formato 1732 y, por tanto, podría volverse innecesaria la elaboración de dicho formato.

Tal como lo dispuso el Decreto 2548 de diciembre del 2014, durante los primeros 4 años de aplicación de los nuevos marcos contables bajo NIIF se haría necesario que las bases fiscales (es decir, las cifras a partir de las cuales se puedan elaborar las declaraciones tributarias y los diferentes reportes exigidos por la DIAN) se obtuvieran de una contabilidad especial que continuaría ajustada a las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.

El mismo Decreto 2548 del 2014 dispuso que para lograr la construcción de esa contabilidad especial los obligados tendrían que escoger entre contar con un sistema de registros de diferencias o un libro tributario. En relación con esta última opción, el artículo 4 del Decreto simplemente manifestó:

“Artículo 4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.

Parágrafo 2. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo 3. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 del 2009”.

“quienes opten por llevar el Libro Tributario, tendrían que hacerlo de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del mismo decreto”

La norma entonces solo insiste en que quienes opten por llevar el Libro Tributario, tendrían que hacerlo de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del mismo decreto, norma en la cual se indica que la contabilidad especial con la que se obtendrían las bases fiscales sería una contabilidad ajustada a las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.

Por tanto, surge la siguiente inquietud:  ¿es forzoso que en el libro tributario se dé aplicación al 100% de las normas exigidas por el Decreto 2649 de 1993, sabiendo que varias de ellas no tienen incidencia en la parte fiscal, tales como las que exigían registrar inversiones en sociedades por el método de participación patrimonial (artículo 61), o las que exigían calcular avalúos técnicos a los activos fijos cada tres años para poder calcularles valorizaciones o provisiones (artículo 64), o las que exigían registrar pasivos contingentes (artículo 81), o las que exigían registrar activos y pasivos por impuestos diferidos (artículo 78), etc.?

La DIAN dijo que no es forzoso registrar en el Libro Tributario las transacciones que no tendrán efecto fiscal

En relación con el anterior planteamiento es importante destacar que la propia DIAN, a través del Concepto 16442 de junio 5 del 2015, indicó que en el Libro Tributario no sería obligatorio efectuar registros ordenados por los decreto 2649 o 2650 de 1993, si los mismos no tienen ningún tipo de incidencia fiscal.

En ese concepto la DIAN indicó que al final pueden existir tres formas diferentes para diligenciar el Libro Tributario y hasta suministró un ejemplo que ratifica lo que antes mencionamos. En ese concepto se lee lo siguiente (incluido el ejemplo que dio la misma DIAN):

“….el ente económico podrá optar  por una de las siguientes formas de registro
I. Reconocer en las cuentas de balance o resultados los hechos económicos de acuerdo con las normas contables vigentes y aplicables a diciembre 31 del 2014 y en las cuentas de orden reconocer las diferencias con respecto a las diferencias con respecto a las disposiciones fiscales.
II. Reconocer directamente en las cuentas de balance o resultados el hecho económico de acuerdo con la prevalencia de la norma fiscal.
III. Reconocer algunas transacciones o hechos económicos de acuerdo con las normas fiscales directamente en el balance o resultados y otros hechos económicos cuando difiera el tratamiento contable frente al fiscal en cuentas de orden.

El siguiente ejemplo puede ayudar a un mejor entendimiento de lo anterior:
Supóngase el reconocimiento contable de un pasivo estimado por contingencias que a su vez reconoce el respectivo gasto.

Considerando que este registro no tiene incidencia fiscal, por tratarse de un gasto no deducible y de un pasivo que no procede para efectos fiscales, el ente económico podrá:

  • Reconocer tanto el pasivo como el gasto y, en cuentas alternas (cuentas de orden), reconocer estas diferencias; lo anterior, en concordancia con los artículos 44 y 136 del Decreto 2649 de 1993.
  • No reconocer la operación”.

(Los subrayados son nuestros).

Como se ve, el Libro Tributario puede ser llevado como un simple libro auxiliar que no tiene que aplicar todo lo que en realidad exijan los decretos 2649 y 2650 de 1993, pues en dicho libro se puede optar a registrar únicamente las transacciones que tengan incidencia fiscal.

¿Se volverá innecesario el formato 1732?

En consecuencia, quienes lleven de esa forma su Libro Tributario, y al final del año quizá tengan que elaborar el famoso formato 1732 (información con relevancia tributaria), lo que podrían informar al final en dicho formato serían valores iguales tanto en la columna valor contable como en la columna valor fiscal.

Por tanto, para ese tipo de contribuyentes la DIAN debería pensar en no volver a exigirles el mencionado formato, pues el mismo se volvería innecesario. ¿Será que la DIAN no se los exigirá? Habrá que esperar hasta diciembre del 2015 cuando la DIAN emita su resolución indicando quienes deberán entregar dicho formato por el año gravable 2015.

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