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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pocos son los profesionales que no les interesa ser muy notables sino lograr avances del colectivo


Según la ley española, los funcionarios de los colegios deben ser, por regla general, profesionales en ejercicio. Los hay que ven en las instituciones un buen lugar de desempeño, así como los que gustan del prestigio respectivo. Pocos son los verdaderos apóstoles que no les interesa ser muy notables sino lograr avances del colectivo. Pasan por la vida y la historia sin pena ni gloria, pero han sido los verdaderos edificadores de la profesión.

Los estatutos pueden consagrar causas adicionales a las legales en materia de inhabilidades e incompatibilidades. Todo lo que se haga por cuidar la neutralidad es poco. Los seres rectos terminan con muchos morados porque reciben los golpes de todos los que quieren hacerlos cambiar de posición. A veces son muy solitarios, porque hasta quienes les tienen simpatía guardan distancia y silencio para no exponer su propio pellejo. A la gran mayoría le gusta pertenecer a las mayorías y algunos aman las minorías porque les gusta llevar la contraria.

En las elecciones debe aplicarse el principio de libre e igual participación de los colegiados, aunque los ejercientes pueden tener doble voto frente al voto simple de los no ejercientes. Debido a la naturaleza que les asigna la ley española, “los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, tratamientos que nosotros vemos como muy convenientes para proteger a los colegiados y al público en general contra las indebidas inclinaciones de las autoridades del colegio.

Como hemos planteado que no exista un solo colegio, nos llama la atención lo dispuesto en el artículo 9 de la ley española, en el cual se lee:

  1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
  2. Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
  3. Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
  4. aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
  5. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
  6. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
  7. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
  8. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
  9. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
  10. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
  11. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  12. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones (…).

Hernando Bermúdez Gómez

Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones.

Número 6284, diciembre 06 de 2021.

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