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Decreto 1229 de 04-06-2015


Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 1229
04-06-2015

Por el cual se modifica el artículo 9 ° del Decreto número 1737 de 2005 modificado por el Decreto número 1861 de 2006.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 , y

Considerando

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1737 de 2005 modificado por los Decretos números 1861 y 4664 de 2006, reglamentó la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, disponiendo al tenor del artículo 9° su distribución y venta, previo cumplimiento de las condiciones para su almacenamiento;

Que la Política Farmacéutica Nacional formulada en el documento CONPES 155 contempla el principio de corresponsabilidad de los sectores y agentes que inciden en su cumplimiento, para contribuir al acceso equitativo a medicamentos efectivos y de la prestación de servicios farmacéuticos de cali dad;

Que el inciso final del parágrafo 3° del artículo 48 del Decreto número 3554 de 2004, modificado por el artículo 14 del Decreto número 1861 de 2006, dispone en relación con la distribución y venta de medicamentos homeopáticos de venta libre, que “(…) se podrá realizar en los establecimientos de que trata el artículo 9° del Decreto número 1737 de 2005, y en los almacenes de cadena o de grandes superficies por departamentos”, una vez se garantice su almacenamiento conforme a las disposiciones normativas previstas para el efecto;

Que en aras de garantizar el acceso oportuno y disponibilidad en el mercado de los medicamentos homeopáticos que se venden bajo fórmula médica, se hace nece­sario modificar la reglamentación, ampliando los canales de distribución y venta;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social considera viable autorizar a las tiendas naturistas para que comercialicen medicamentos homeopáticos que se venden bajo fórmula médica, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias para su almacenamiento y venta, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el Decreto número 1737 de 2005;

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo 1. Modifíquese el artículo 9° del Decreto número 1737 de 2005, modificado a su vez por el artículo 14 del Decreto número 1861 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 9°. Distribución y venta de los medicamentos homeopáticos. Los medicamentos homeopáticos simples y complejos que cuenten con el correspondiente registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podrán expenderse en farmacias homeopáticas, farmacias droguerías, servicios farmacéuticos, droguerías y tiendas naturistas que cumplan con condiciones sanitarias para su almacenamiento y venta establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los medicamentos homeopáticos simples y complejos de venta libre que cuen­ten con el respectivo registro sanitario podrán expenderse en almacenes de cadena o de grandes superficies que cumplan con dichas condiciones sanitarias para su almacenamiento.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 9° del Decreto número 1737 de 2005 modi­ficado por el Decreto número 1861 de 2006 y deroga el inciso final del parágrafo 3° del artículo 48 del Decreto número 3554 de 2004 modificado por el artículo 14 del Decreto número 1861 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a  los 04-06-2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.

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