Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012 de 16-06-2009


Actualizado: 16 junio, 2009 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 012
16-06-2009

REF: Conflicto de competencias disciplinares para el profesional de la contaduría.

INFORMACION SOLICITADA (Textual):

“Con fundamento en las facultades de gestión y control a cargo de este organismo de control, me permito manifestarle que a partir de la fecha todas la quejas que se reciban en dicha entidad contra los Contadores Públicos deberán ser cuidadosamente analizadas y remitir a la Procuraduría General de la Nación aquellas en las cuales se cuestionaron actuaciones que tengan que ver con el otorgamiento de la fe pública, en razón de la competencia exclusiva de que goza esta entidad para investigar y sancionar a los particulares cuando ejerzan una función pública.

Así mismo, se le solicita comunicar a este Despacho las medidas adoptadas al interior de la entidad para dar cumplimiento a lo aquí requerido”

CONSIDERACIONES:

En atención a la referida solicitud emanada  de esa Autoridad, nos permitimos señalar que el Consejo Técnico de la Contaduría, por fuerza de la ley no le corresponde recepcionar quejas en contra de Contadores Públicos referidas a cuestionamientos de actuaciones relacionadas con el otorgamiento de la fe pública, y cuando eventualmente se reciben por equivocación del quejoso; estas inmediatamente se direccionan a la Junta Central de Contadores, creada por el Decreto Ley 2373 de 1956, como organismo disciplinar de la profesión de la Contaduría y que desde 1960 con ocasión de la expedición de la Ley 145, Articulo 9 y 11, y posteriormente con la ley 43 de 1990, Artículos 16, 20 y 27,  ha sido competente para “Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones. (….) y En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional”. Cabe destacar que de este hecho oportunamente se le hace saber a la persona que por alguna razón, en dicho sentido radica su queja  en este organismo.

Las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría, previstas en el Articulo 33 de la misma Ley anteriormente referida, legalmente señalan al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas de auditoría, mediante el ejercicio doctrinario, la orientación para la resolución de discrepancias técnicas entre Contadores Públicos  y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional; organismo del cual funge como su presidente el destinatario de esta solicitud, la cual atendemos gustosamente dentro del marco de colaboración con la justicia, y en razón de su importancia e impacto para los Profesionales de la Contaduría Pública en Colombia.

Por todo lo anterior y con el acostumbrado respeto, oportuno es exponer ante esa Autoridad, que con la solicitud anteriormente referida, motivada por la competencia exclusiva para sancionar a los particulares cuando ejercen una Función Pública; se estaría propiciando un conflicto de competencias disciplinares, que a nuestro juicio tendría una sola salida y es la de reconocer las facultades disciplinares especiales de la Junta Central de la Contaduría Pública,  que en Colombia datan de más de 52 años, máxime cuando en aquellos particulares que se pretenden investigar, la conducta objeto de reproche disciplinario puede ser desplegado sobre un ente de carácter privado.

Diferente análisis resiste, si el profesional investigado es un Funcionario Público que en ejercicio de una función pública permanente o transitoria de acuerdo con lo previsto en el Código Disciplinario Único, pues en tal caso y al decir de la legalidad. “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.”   En punto del otorgamiento de la fe pública por parte del Contador Público, esta se predica de “La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PAR. — Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes”.  NO se aprecian la posibilidad, que un Contador Público particular que en ejercicio de la profesión, que preste servicios para un ente del sector privado, contratado, remunerado por este; pues tan solo un contador se asimilara a funcionario público, cuando otorgando fe pública en materia contable, se vea inmerso en delitos penales por el ejercicio de actividades propias del Contador, evento en el cual también conoce la Junta Central de Contadores como organismo disciplinar único de la profesión; no vemos con claridad que la Procuraduría General de la Nación de forma amplia y en todos los casos se revista de   facultades disciplinares sobre la profesión contable en el evento reclamado, en razón de la competencia exclusiva para investigar y sancionar a los particulares contadores públicos que otorgando fe pública, incurran en faltas a la ética contempladas en la Ley 43 de 1990, y demás normas concordantes, máxime si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la precitada Ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos ; como tampoco nos parece claro, aun cuando se advierta la presunta comisión de un delito penal en ejercicio de cualquier actividad propia de la profesión y otorgando fe pública, responsabilidad que recae en cabeza de Contadores Públicos cuando suscriben informes y documentos, firma que tiene la calidad de “verdad”, es decir tiene el sello de la fe pública, de la refrendación de los hechos y de la atestación. Como se sabe la fe pública es asentimiento o aceptación de lo dicho por aquellos que tienen una investidura para atestar, cuyas manifestaciones están revestidas de verdad y certeza.   

En punto de la ley disciplinaria, contenida en el Código Disciplinario Único, se obtiene: “En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.”  El caso que nos ocupa, indica que la Junta Central de Contadores, históricamente organismo como el que mas, ha desarrollado  lo necesario, entre tanto Doctrina Oficial vinculante para los profesionales de la Contaduría, y que no decir el desarrollo del concepto al otorgamiento de la fe pública; aspectos que han permitido la perfección de los procesos disciplinarios que justamente hacen prevalecer la justicia y la efectividad del derecho sustantivo, cumpliendo con los derechos y garantías de los Profesionales de la Contaduría; con esto no se pretende señalar que la Procuraduría General de la Nación, no pueda lograr elementos atribuidos a la Junta Central de Contadores, solo que no tendría sentido para la eficiencia del Estado, saturar a un Organismo de Control tan importante como la Procuraduría General de la Nación, adicionándose nuevas y especializadas funciones que por fuerza de una histórica Ley superior, corresponden a otro Organismo especializado del Estado para funciones igualmente especializadas, así pues la  titularidad de la potestad disciplinaria, está en cabeza del Estado a través de la Junta Central de Contadores como ya está ampliamente expuesto  .

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y en forma contundente habrá de ejercerla atendiendo el debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.  Esta consideración de orden legal no tiene ninguna discusión si no existiera otro organismo disciplinar creado en leyes precedentes que en forma inequívoca desarrollaron Derechos Constitucionales prevalentes como es la libertad de escoger profesión u oficio , esto es la profesión de Contador Público; basta con señalar en forma cronológica: Ley 145 de 1960, Decreto Ley 410 de 1971, Ley 43 de 1990 y Ley 222 de 1995, modificatoria del Libro II del Código del Comercio, normas que en su momento establecieron con claridad las funciones del Revisor Fiscal en su Artículo 207 y dicho sea de paso reglaron el ejercicio de la Actividad atribuida a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia;  Las citadas normas se han ocupado de explicitar el concepto “de la fe pública” hasta el punto de indicar que para efectos de las sanciones penales por los delitos que un contador cometa en el ejercicio de sus funciones, este se asimilara a un funcionario público, no sobra señalar que tan solo en estas circunstancias, pues es lo que se desprende de la lectura del artículo 10 de la Ley 43 de 1990. 
Continuando con el análisis de la competencia funcional para disciplinar a los particulares que fungen funciones o desarrollan actividades relacionadas con la ciencia contable en general;  para la vigilancia y dirección de la profesión por fuerza de leyes especiales emerge la Junta Central de Contadores desde 1956 como tribunal disciplinario de la profesión. Así las cosas desde tiempos remotos, únicamente la Junta Central de Contadores Públicos podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos, en aplicación de un trámite procesal preestablecido en la Ley, fijando los mecanismos de discusión de los Actos Administrativos para agotar la vía gubernativa y lo propio para acudir a la segunda instancia, cuando es del caso. 
      
Ahora bien, en Concepto del Ministerio Público frente a procesos de esta naturaleza, ventilados ante el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando el debate se centra en determinar si en el proceso disciplinario adelantado por la Junta Central de Contadores, le es aplicable la normativa del Código Disciplinario Único, han sostenido sus funcionarios; es claro que La Ley 43 de 1990 que reglamentó la profesión de Contador Público, en su artículo 16 erigió a la Junta Central de Contadores en «máximo tribunal disciplinario de la profesión», y en su artículo 28 reguló las etapas del procedimiento disciplinario; la aplicación del Código Disciplinario Único no pueden prosperar pues estas disposiciones no son aplicables al asunto debatido. En efecto, el sancionado es un particular que ejerce la profesión de Contador Público, y la conducta objeto del reproche disciplinario fue desplegada ante una compañía de carácter privado; luego, echándose de menos el ejercicio de una función pública permanente o transitoria en los términos del artículo 20 del CDU, no son aplicables sus normas y menos cuando los Contadores Públicos tienen su propio régimen disciplinario especial establecido en la Ley 43 de 1990. Para llenar el vacío del régimen disciplinario previsto en la Ley 43 de 1990 debe acudirse al régimen general que gobierna la materia, es decir, al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 (…)” .

CONCEPTO:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, para el Consejo Técnico de la Contaduría, es “competencia exclusiva” del estricto resorte de la Junta Central de Contadores, todo lo relacionado con la investigación, proceso e imposición de sanciones a Contadores Públicos que desempeñen funciones y desarrollen actividades relacionadas con la ciencia contable en general en el sector privado aun siendo función pública el “otorgamiento de fe pública” en actuaciones que así lo amerite, dentro del escenario antes referido. No en vano fue claro para el legislador a la hora de discutir el proyecto de ley 165 en la Cámara de Representantes, lo propio el Senado mediante el proyecto 203, a la hora establecer principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia y señalar las autoridades competentes y el procedimiento para su expedición y determinación de las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, señalando “Autoridad disciplinaria: La junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuara actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables”    

EFECTOS:

En este orden de ideas, en los términos anteriores se resuelve la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información solicitada por la Autoridad, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 16 de de 2009, con ponencia del consejero CP. RAFAEL FRANCO RUIZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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