Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 035562 de 18-05-2011


Actualizado: 18 mayo, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 035562
18-05-2011

Tema. Procedimiento Tributario.
Descriptores. Condición Especial para Pago de Impuestos – Omisos
Fuentes Formales: Artículo 48 Ley 1430 de 2010

***

Ref: Consulta tributaria radicado 16304 de 23/02/2011.

Cordial saludo Dr. Sánchez.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si es viable aplicar las condiciones especiales de pago previstas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 a los contribuyentes y demás responsables que no hayan presentado sus declaraciones tributarias por los años 2008 y anteriores y que cumplan con esa obligación dentro del término señalado en el citado precepto legal, independientemente de la etapa del proceso tributario que se encuentre adelantando la Administración. Al respecto, señalamos lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010:

"ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

(…)”.

De la norma transcrita se observa que las condiciones para obtener el beneficio son:

-Solicitar la condición especial de pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010;

-Que exista mora por obligaciones tributarias correspondientes a periodos gravables 2008 y anteriores;

-La condición especial de pago solo opera con relación a las obligaciones causadas durante los períodos gravables 2008 y anteriores;

-El pago se debe realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010;

Como se observa, respecto de las obligaciones que pueden acogerse a la especial condicion de pago, previó el legislador entre otros requisitos, que las mismas debieron causarse durante los periodos 2008 y anteriores

En tal contexto, puede afirmarse que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los tributos administrados por la DIAN que a pesar de tener a su cargo obligaciones causadas por los años 2008 y anteriores, no hayan presentado y pagado sus declaraciones tributarias y que por lo mismo, se encuentran en mora, pueden dentro del término señalado en el precepto legal referido, independientemente de la etapa del proceso tributario que se encuentre adelantando la Administración, acogerse a la condición especial de pago prevista en la norma en estudio, siempre y que además de presentar la respectiva declaración, se cumpla con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en ese artículo y dentro del término expresamente señalado.

Igualmente podrán acogerse quienes a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, no habían cumplido con su responsabilidad de declarar y pagar los impuestos por los periodos gravables de que trata la norma y lo hagan dentro del término ya señalado, así no exista proceso tributario para exigir sus obligaciones.

Por último, no hay que olvidar que conforme lo señala el parágrafo del artículo 48, los sujetos que se acojan a la condición especial de pago y que incurran de nuevo en mora en el pago de sus obligaciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática dicho beneficio.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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