Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 10218 de 12-02-2010


Actualizado: 12 febrero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 010218
12-02-2010

***

Ref: Consulta aduanera radicado número 115439 de 21/12/2009.

Cordial saludo Sr. Madríñan:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para  absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Frente a su inquietud sobre el alcance de los términos control previo, control simultáneo y control posterior para los efectos previstos en la legislación aduanera, se precisa lo siguiente:

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 1° define el control aduanero como "el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras"

Como quiera que el decreto citado no define expresamente los términos consultados, debe aplicarse el principio de hermenéutica jurídica consagrado en el artículo 28 del código civil y entenderlos en su sentido  natural  y obvio y en  consecuencia la autoridad aduanera ejerce control en los siguientes eventos:

• Control previo es el que se efectúa para verificar el cumplimiento de la presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía y la presentación de la declaración de importación a través del sistema informático aduanero, como requisitos previos a la obtención del levante.

• El Simultáneo es el que se realiza durante el proceso de importación, y la autoridad aduanera verifica la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía sometida a inspección para obtener el levante y la libre disposición.

• Control posterior es el que realiza la autoridad aduanera en ejercicio de las facultades de fiscalización y control aduanero, después de obtenido el levante de la mercancía para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el Título VI del Decreto 2685 1999.

En el concepto jurídico 032 de 2005 y en los oficios 155 de 2006 y 166 de 2008, que pueden consultarse ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica, se utilizan los términos consultados con el mismo alcance anotado anteriormente.

Indaga también sobre los eventos en que se configura la infracción contemplada en el numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 y si el hecho de incurrir en un error en la planilla de recepción ingresando un dígito de más al documento de transporte, se puede tipificar como una operación del sistema informático incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que tal conducta no está regulada en el manual de procedimiento aduaneros.

Al respecto le informo que mediante concepto No. 039 del 19 de julio de 2005 del cual adjunto copia la Oficina Jurídica señaló:

"Aunque la norma comentada contiene un tipo en blanco en la medida en que consigna como presupuesto para imponer la sanción que se determine el incumplimiento de “los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN”,  es necesario acudir a los mismos para determinar en qué eventos se configura la infracción.

(…)
En consecuencia, es improcedente imponer la sanción prevista en el numeral 2o  del articulo 495 del Decreto 2685 de 1999, en todos los casos en que se corneta  un error de digitación al utilizar el sistema informático aduanero por cuanto tal  circunstancia no configura el presupuesto para aplicar la sanción…"(negrila y subrayado fuera de texto)

En las preguntas 3 y 4 se consulta, cuál es la aduana competente para sancionar un depósito que tiene domicilio principal en Barranquilla y su sede en Cúcuta si en desarrollo de un tránsito aduanero incurre en infracción al elaborar la planilla de envío

Al respecto debe consultarse la Resolución N° 007 de 2008 que en su numeral 7 indica lo siguiente

"7. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario."

"Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos:

7. 1. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban adelantarse por situaciones advertidas en una inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero.

7.2. Los procesos sanciona torios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Secciona/ de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción.”

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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